EXP. 21.420
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO URBINA y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR.
DEMANDADOS: MARCOS ALEXANDER RUIZ y CARLOS RAMIREZ BRICEÑO.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ y MARY TERESA RONDON ROJAS, DEFENSOR JUDICIAL JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA. (CONSULTA DE APELACIÓN).
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, actuando en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del 2003, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los folios 130 al 132 del presente expediente.
A los folios 130 al 132, obra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del 2003, mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso.
A los folios 150 y 151, obra decisión, de fecha 28 de enero del 2004, mediante el cual repone la causa, al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, quedando sin efecto todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes llevados por ese Tribunal, incluyendo la sentencia que perimiò la instancia.
Al folio 158, obra diligencia de fecha 19 de febrero del 2004, suscrita por los abogados Manuel Efrain Lacruz Ramirez y Mary Teresa Rondon Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, mediante la cual consignaron escrito de apelación, contra el auto de fecha 28 de enero del 2004, (folios 150 y 151).
Al folio 159, obra auto de fecha 27 de febrero del 2004, mediante el cual Tribunal admitió apelación hecha por la parte demandada, en ambos efectos y remitió original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida.
En fecha 12 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, le da entrada al presente expediente y se avoca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 162 al 167, obra sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, donde se declara la nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y decreto la reposición de la causa al estado de admitir tal apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de abril del 2004, el Juzgado el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y remitió copias certificadas a la alzada, (folio 171).
Al folio 176, obra auto de fecha 24 de mayo del 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas de las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 28 de abril del 2006, suscrita por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del 2003, y solicita al tribunal se admita en ambos efectos y se remita a la alzada.
A los folios 292 al 306, obra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre del 2005, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ y MARY TERESA RONDON ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, con relación a las sentencias dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara consumada la perención de la instancia que había sido dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y revoca la sentencia que declaro la reposición de la causa mediante decisión que fue proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 24 de mayo del 2006, diligenció el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del 2003, solicitando sea admitida en ambos efectos.
A los folios 326 y 327, obra auto de admisión de la apelación interpuesta por el apoderado actor, en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 13 de junio del 2006, y se ordeno remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, a los fines de su distribución.
Al folio 333, obra auto de fecha 19 de julio del 2006, mediante el cual le da entrada al presente expediente, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran los informes respectivos, hecho lo cual procedería a dictar sentencia interlocutoria.
A los (folios 305 al 343), obra escrito de informes presentados por las partes en la presente causa.
A los folios 348 al 351, obra escrito de fecha 09 de octubre del 2006, observaciones presentadas por la parte actora.
Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
La presente Apelación, planteada en los términos antes indicados, este Tribunal para resolver la misma, observa que de las actas procesales se desprende que la sentencia aquí recurrida fue revocada, a través de interlocutoria, proferida por el juzgado de municipio, la cual a su ves fue apelada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2005, en virtud de la cual ese juzgado de municipio no debió oír la apelación propuesta por el demandante, porque estaría violentado normativa de orden público, que atenta contra el principio de la cosa juzgada, fomentando incertidumbre jurídica, razón por la cual, debo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Respecto a la cosa juzgada, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
“…(omisis)… El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa…
Porque como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad.
La cosa juzgada formal, alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismos tema fundado en la alteración del estado de costas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir; en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Velez. Exp. Nº 99-347. Sentencia del 03-08-2000).
El maestro Eduardo J. Couture, señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pag. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada, se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omisis)… la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.”
En relación a la prohibición de pronunciarse cualquier tribunal mas de una vez, sobre un mismo planteamiento y grado de la causa nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
Estas irregularidades procesales no pueden ser consentidas por la Sala, pues no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento mas de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad juridica, Menos aun es permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinion e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo de que al examinar la controversia, el nuevo juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa”. (Negritas y subrayados de la Sala).
Compartida las anteriores premisas, observa este Jurisdiscente que en el presente caso la decisión apelada por el hoy recurren¬te ya había sido revocada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión interlocutoria que a su vez, fue apelada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2005. Por tal motivo, la sentencia que hoy nos ocupa como tal, había sido anulada y la cuestión de merito (perención), fue reexaminada por la instancia superior correspondiente quedando agotada la misma y adquiriendo carácter de cosa juzgada. En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de la cosa juzgada, por cuanto en el presente juicio, ya existe una sentencia definitivamente firme, de Perención y mal puede esta alzada pronunciarse sobre una sentencia que no existe, pero la decisión que la revoco, ya fue revisada por un tribunal de alzada y de igual jerarquía a este; considera este juzgador que, por una u otra razón, luce evidente que lo sucedido, se enmarca a mi criterio en una confusión procesal, entre el tribunal de municipio y la parte actora, referente a la sentencia proferida por el a quo en fecha 26 de noviembre del 2003, la cual había quedado sin efecto, bien por la revocatoria acaecida en sede municipal o por la proferida en la instancia superior que es de igual categoría a este, tal y como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2005, por lo que resulta inoficioso la tramitación de del recurso y deberá declararse improcedente la apelación interpuesta, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación intentada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, todo de acuerdo con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la motivación expuesta y la Jurisprudencia vigente, señalada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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