Exp. 23.155
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201 ° y 153°
DEMANDANTE (S): BEATRICE RUTH SCHMID viuda de SCHNEIDER.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZA M. RANDAZZO I. y ISABEL T. CARREÑO D.
DEMANDADO (S): MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2006, siendo incoada por la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID viuda DE SCHNEIDER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.20, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, el cual inicia demanda por RENDICION DE CUENTAS, constante de cinco (05) folios y 03 anexos en 08 folios. (Folios 1 al 14).
Por auto de fecha 18 de Octubre de dos mil 2012, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23.155, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil a fin que los haga efectivos.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID viuda DE SCHNEIDER, otorgo poder especial Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio ENZA M. RANDAZZO I. y ISABEL T. CARREÑO D, para que defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 21, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que el demandado se negó a firmar
Al folio 29, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el abogada en ejercicio ISABEL CARREÑO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, y practicada por la secretaria del Tribunal como consta al folio 32 del presente expediente.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de demandado, asistido por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, mediante la cual consigna en 5 folios, 9 anexos en 197 folios escrito de oposición a la acción de rendición de cuentas, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2012, como consta al folio 198 del presente expediente.
Al folio 199, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 200, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 4 folios escrito de cuestiones previas, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 205 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2012, siendo el ultimo día fijado por el tribunal para que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas, el tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, como consta al folio 207 del presente expediente.
Al folio 208, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio SARAYN CONTRERAS CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 2 folios escrito de pruebas, admitida la misma mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, como consta al folio 212 del presente expediente.
Al folio 215, obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio ENZA RANDAZZO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de pruebas, y 02 anexos en 5 folios, admitidas las mismas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, como consta a los folios 224 y 225 del presente expediente.
Al folio 226, obra auto de fecha 27 de febrero de 2012, vista la promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
La ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID viuda DE SCHNEIDER, como parte demandante asistida por la abogada ENZA RANDAZZO I, expuso en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 30 de octubre de 2007, junto con su hija SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, co- heredera de la sucesión SCHNEIDER LORENZ SIEGTRIED, fue llevada a la notaria tercera de la ciudad de Mérida por el abogado Juan José Fernández Solís, para que le firmara un Poder a él, con el fin de así facilitar las gestiones que él requería hacer en el ejercicio de sus funciones como abogado personal y confiada en que era en la persona de Juan José Fernández a quien le estaba firmado este especial mandato, no hizo lectura alguna del documento en la notaria y otorgo PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION y DISPOSICION al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, abogado este. “QUE NO CONOZCO”, nunca ha tratado y nunca le hubiese confiado tan delicado mandato, otorgamiento que hizo por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, instrumento poder que quedo autenticado bajo el Nº 83, tomo 110, de los libros llevados por esa notaria y del cual anexan marcado “A”.
Que recientemente se entero que en fecha 08 de noviembre del año 2007, el mencionado apoderado realizo la venta de un inmueble conformado por una casa para habitación, ubicado en el caserío San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad adquirida por gananciales y por herencia de su difunto esposo FRANZ SIEGFRIED SCHNEIDER, según consta en el numeral segundo de la planilla sucesoral, contenida en el expediente Nro. 1036, de fecha 16 de diciembre del año 2004, llevado por el (SENIAT), y cuya propiedad fue adquirida por su difunto esposo, según consta en documento inscrito por ante la hoy Oficina Registral del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 12, folio 118, protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre, de fecha 24 de marzo de 1975; y de la cual obtuvo por herencia el 75% del valor del mismo, dicha venta se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 25, tomo 22, protocolo primero, trimestre 4, de los libros llevados por ese registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta de la copia certificada marcada “B”, por un monto de (Bs. 350.000.000,oo), que actualmente corresponde a la cantidad de (Bs. 350.000,oo) de acuerdo a la reconvención monetaria, a un ciudadano de nombre JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON.
Que la venta sin su consentimiento y haciendo uso de este documento poder, le ha generado una demanda por Fraude Procesal ya que el inmueble antes mencionado y vendido por el abogado Cárdenas, se encuentra en litigio.
Que la cantidad producto de esa venta, hasta la presente fecha no le ha sido entregada por el mencionado apoderado, siendo que no solo ha hecho entrega material del dinero producto de la venta sino que no ha rendido cuenta alguna sobre el destino del mismo, siendo como es su obligación el ejecutar lo encomendado y dar cuenta de las operaciones para las cuales se le otorgo Poder Especial es por lo que ocurre para demandar en juicio de rendición de cuentas.
Que fundamenta la presente acción en calidad de interesada legitima y es por lo que exige la rendición de cuentas por parte del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas por cuanto es su obligación hacer la entrega del dinero producto de esa venta realizada tal cual como lo establece el artículo 1.694 del Código Civil.
Que el documento de venta que anexa a la presente es un medio de prueba fehaciente de que si se realizo la referida venta, así como que el mencionado apoderado tenia el mandato para realizarla, ya que la misma se evidencia del documento poder, es por lo que surten plenos efectos dichos documentos de la obligación, y que por lo tanto le atribuyen el derecho de solicitar por el presente medio, a que se le rinda cuentas sobre el monto de dinero correspondiente por la materialización de esa venta, lo lógico es concluir que le asiste el derecho a demandar los conceptos especificados y el apoderado debe satisfacerlos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1696 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de apoderado rinda cuenta del mandato expreso que le fuera otorgado, especialmente en relación a la venta que, hasta la presente fecha no ha rendido informe alguno ni ha entregado cantidad alguna de dinero.
Que por lo antes expuesto, es por lo demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, para que convenga voluntariamente en rendir cuentas o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 262.500,ºº), cantidad de dinero que corresponde a razón del setenta y cinco por ciento (75%) de su propiedad, y que es el producto de la temeraria venta, que fue realizada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.oo), que fundamenta la acción propuesta. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de materialización de la venta, la cual acaeció el día 8 de noviembre de 2007, hasta el día 4 de octubre de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.260, 41), intereses moratorios estos que tienen su fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio, así como también solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 94.128,12) por concepto de los gastos y costas derivados del presente juicio.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407.888,53), cantidad equivalente a cinco mil trescientos sesenta y seis con noventa y cinco unidades tributarias (U.T.5.366,95.)
Que solicita del tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexacion de la suma de dinero que ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Que señala como domicilio procesal: Carretera vía el Valle, Quinta Riverside, Playon Alto, Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, es la contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alegan los oponentes, en síntesis:
Siendo la oportunidad legal correspondiente y dada la pertinencia del comentado caso, puesto que así lo dispone el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, es que antes de esgrimir razones de hecho e invocar los fundamentos de derecho, en contra de la temeraria demanda incoada en su contra, procede a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA: Ciudadano juzgador, si bien es cierto que en la norma sustantiva, concretamente en el contenido del artículo 1.694, del Código Civil de Venezuela, expresamente se preceptúa la obligación del Mandatario o Apoderado de rendir cuentas por las gestiones realizadas, en nombre y en representación de su mandante o poderdante; razón, esta, que fue la invocada por la parte demandante, no es menos cierto, que en el comentado caso, la accionante omitió fraudulentamente a este juzgador, que con tiempo de anterioridad, ya había recibido la cantidad de (Bs. 262.500.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de (Bs. 262.500,oo) por concepto del cobro de la cuota de derechos y acciones, que por gananciales y herencia poseía sobre el bien inmueble objeto de la venta, todo según consta en el contenido del recibo de pago por un monto de(Bs. 262.500.000,oo), de fecha 29 de octubre del año. 2.007, emitido y firmado por la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER, a nombre del ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, cuyo original esta en poder de la acá demandante, y cuya copia esta anexa con la letra “I”. El mencionado hecho, como lo es el de su representado nada tiene que rendirle cuentas a su mandante o poderdante, por la gestión de venta de un bien inmueble de su copropiedad, es lo que a luz del derecho adjetivo debe dar fundamento a este juzgador, para declarar con lugar la presente cuestión previa, ya la accionante no posee el derecho, ni la facultad para impulsar al Órgano Jurisdiccional, para dirimir esta causa.
II
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2012, la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, como Apoderada Judicial de la parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: A Todo evento procesal y bajo el principio procesal de traslado de prueba, invoca el valor probatorio del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 83, tomo 110, de fecha 30 de octubre de 2007, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador, del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, cuarto trimestre, de fecha 08 de noviembre de 2007, anexan copia marcada con la letra “E”. PROBANZAS. Que las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, le otorgan un mandato de administración y disposición.
Que a partir de fecha 30 de octubre de 2007, fue apoderado judicial de las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, en el expediente Nº 27,317, llevado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fundamento al contenido del referido documento de las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, poseía facultades expresas para vender el bien inmueble de su co-propiedad.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia certificada obra agregado a los folios 54 al 56, fue conferido por las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID Viuda DE SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, según poder otorgado en fecha 30 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 83, tomo 110 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado Miguel Antonio Cárdenas posee personería jurídica para administrar y para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
SEGUNDA: Invoca el valor probatorio del documento inscrito por ante la Oficina Registral de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre, de fecha 08 de noviembre de 2007; cuya copia esta anexa en actas procesales, marcada con la letra “G”.
Probanza:
En el contenido del referido documento consta que procedió a vender el ya citado y descrito bien inmueble de su copropiedad.
En el contenido del referido documento consta que el comprador fue el ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, plenamente identificado.
En el contenido del referido documento consta que el valor de la venta fue por la cantidad de (Bs. 350.000.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de (Bs. 350.000,oo), por efectos de la conversión monetaria.
En el contenido del referido documento consta que ambas partes contratantes declararon y aceptaron que el dinero equivalente al monto de la venta, ya habían sido recibidos por sus poderdantes las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 59 y 60, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia de cuestiones previas y esta prueba es materia de fondo, razón por la cual se desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICION DE DOCUMENTO.
Solicita al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se sirva fijar fecha y hora para que la parte actora, ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER, para que proceda a la EXHIBICION DEL ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO, emitido y firmado por la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER, de fecha 29 de octubre del año 2.007, por el monto de Bs. 262.500.000,oo), a nombre del ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, cuyo original esta en poder de la acá demandada, y cuya copia simple esta anexa Marcada con la letra “I”.
PROBANZAS.
Que la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID, viuda de SCHNEIDER, antes identificada, ya recibió la cantidad de (Bs. 262.500.000,oo), equivalentes al (75%), por concepto de pago de la cuota de derechos y acciones, que poseía sobre el bien inmueble vendido.
Que el comprador del bien, ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, con anterioridad al acto de protocolización del documento de venta del bien inmueble, le pago el monto de la cuota de derechos y acciones a la acá actora.
Que dicha constancia de pago evita o desnerva una futura acción de nulidad de venta, alegando que no hubo el pago del monto de la venta.
Que dicha constancia de pago evita, desnervar y/o hace IMPROCEDENTE la temeraria demanda de rendición de cuentas.
Que por efecto de su contenido lo exime de cumplir con la obligación de rendir cuentas contenida en el artículo 1.694 del Código Civil de Venezuela.
Este Tribunal, aún cuando la prueba fue promovida en forma legal, por la parte demandada no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, pues se esta resolviendo solo una incidencia de cuestiones previas y esta prueba para quien juzga es materia de fondo, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONFESION ESPONTANEA.
Invoca el valor probatorio de la confesión espontánea contenida en el ya mencionado documento de compra venta, inscrito por ante la Oficina Registral de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre, de fecha 08 de noviembre de 2007, que del tenor siguiente:
“…El precio de la venta se estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), que mis representado ya los han recibido en dinero en efectivo y de curso legal…”
Probanza:
Que el contenido del referido documento hace fe contra todo el mundo, toda vez que el mismo es de carácter publico, puesto que no ha sido anulado, ni tachado, por lo cual, la invocada confesión espontánea, también posee tal carácter y efecto.
Se constata la existencia de una presunción Iuris De Iuris, como es el hecho de que jamás recibió cantidad de dinero alguna, por concepto de la venta del bien inmueble, propiedad de sus poderdantes.
Que dicha confesión fue convalidada por el comprador, el ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, por cuanto, no le objeto al momento del otorgamiento del citado documento.
Este Tribunal, aún cuando la prueba fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia de cuestiones previas y esta prueba es materia de fondo, razón por la cual se desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2012, las abogadas en ejercicio ENZA M. RANDAZZO L. Y ISABEL T. CARREÑO D., como Apoderadas Judiciales de la parte actora invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Valor y merito favorable de las actas procesales.
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2012, folio (224), no admitió la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Impugnan la fotocopia presentada por la parte demandada del supuesto recibo de pago por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares, “y que” emitido por su mandante, según el demandado en fecha 29 de octubre de 2007; escrita en un papel sellado con el siguiente serial: SE 4-97 Nº 091045; es decir un papel sellado fabricado en 1997, diez años anteriores a la fecha que dice la copia fue rellenada; y que riela al folio 196 de este expediente, impugnaciones que fundamentan en lo siguiente:
1º El seudo recibo promovido por el demandado, es una fotocopia que no tiene valor probatorio; y que el promovente a tenido el descaro de exigirle la exhibición del original a su representada; cuando ella nunca a recibido dinero y mucho menos emitido recibo alguno.
2º Si bien es cierto que en el texto de la fotocopia mencionada se lee al final del mismo que se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto; lo que se pudiera presumir que su mandante posee un original; no es menos cierto que sobre un papel sellado seriado no se pueden realizar dos ejemplares puesto que sabemos que los papeles sellados no tienen doble seriación.
3º La fotocopia presentada, rompe el esquema de los recibos tradicionales que son elaborados en papel común para poder realizar varios ejemplares del mismo, cabe señalar que el demandado se cuido de utilizar el papel común con las huellas digito pulgares de su poderdante, toda vez que la señora SCHENEIDER, denuncio ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico haber sido objeto de extorsión y de una estafa por parte del abogado Juan José Fernández Soliz, quien por años se beneficio de ella.
4º Si alguien debe tener el original del recibo impugnado, es el que supuestamente pago el dinero de la venta es decir el ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES FALCON, persona ésta ya identificada en el acto de exhibición del documento “chimbo” y la cual se solicito que fuere llamado como tercero a la causa; a fin que presente el recibo y explique de que forma, como, cuando, donde y a quien pago el dinero.
Este Tribunal, aún cuando la prueba fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia de cuestiones previas y quien decide considera que es materia de fondo, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Para demostrar la cualidad de su mandante promueven el instrumento poder especial de administración y disposición otorgado por su mandante al abogado Miguel Cárdenas, marcado con la letra “A”, poder éste que es la prueba fehaciente que el abogado Miguel Cárdenas es cuentadante.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia certificada obra agregado a los folios 7 a 9, fue conferido por las ciudadanas BEATRICE RUTH SCHMID Viuda DE SCHNEIDER y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, según poder otorgado en fecha 30 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 83, tomo 110 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado Miguel Antonio Cárdenas posee personería jurídica para administrar y para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Para seguir probando la cualidad promueven el documento de venta que hiciere el demandado utilizando el poder que le diere su representada, al ciudadano Jesús Gustavo Febres Falcón, dicha venta se encuentra debidamente registrada y consta en el expediente marcada “B”, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cantidad esta que jamás recibió su mandante (en su cuota parte) y que temerariamente el abogado cárdenas señalo en ese documento que su cliente ya había recibido en “dinero efectivo”, habiendo tantos métodos mas legales , eficaces y menos peligrosos para pagar una suma elevada, es decir, transferencias bancarias, y cheques de gerencia, entre otros.
Este Tribunal, aún cuando la prueba fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia de cuestiones previas y esta prueba es materia de fondo, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, no procedió a consignar escrito contradiciendo, rechazando ni subsanando las mismas, durante el lapso probatorio promovió las pruebas pertinentes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Este Tribunal para resolver observa:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 o 354 de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”. En estos casos, hay también una causal temporal de inadmitir la demanda por el tiempo indicado en las disposiciones legales citadas.
En la obra del autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 673 en los juicios de rendición de cuentas”. (Subrayado añadido).
La parte demandada opone Cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11°. Este Tribunal observa que la parte demandante, no cumplió con lo procedente y ajustado a derecho, tal como textualmente reza en el artículo 351 ejusdem, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del articulo 346 ejusdem, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
Este jurisdicente considera, necesario verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que pueda limitarse a considerar que la cuestión previa no fue contradicha, ya que se encuentra en juego el principio pro actione de eminente orden público.
Este criterio, encuentra soporte en la decisión Nº 103 del 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso: “…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”
Es por ello, que de seguidas este tribunal pasa a verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no obstante, no haber la parte demandante contradicho la cuestión previa opuesta.
Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictada en el expediente N° 04-0741, S RH. N° 1184, se estableció lo consiguiente:
“…en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la cuenta de la intimación, En el precitado lapso el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizar el derecho de defensa…”
Quien aquí decide, considera necesario, en aras de una recta y sana administración de Justicia, basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia; examinar los requisitos requeridos en el procedimiento previsto para los Juicios Ejecutivos, en este caso particular el Juicio de Rendición de Cuentas contemplados en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que debe el juez hacer para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ya que es la norma rectora en el actual procedimiento; concretamente tenemos: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, reza lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (Subrayado del Tribunal).”
En atención a la norma transcrita y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la accionante interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual no tiene prohibición ni limitación legal alguna para ejercerla, ahora bien los requisitos establecidos para su admisión previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que estos son concurrentes, por lo que la falta de uno de ellos, conduce inevitablemente a la negativa de la demanda, en ese sentido, este Tribunal procede a verificar su existencia en esta oportunidad, y son los siguientes: 1) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; requisito este que se cumple en virtud que la actora demanda al ciudadano Miguel Antonio Cárdenas como administrador objeto de la venta. 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; extremo éste que igualmente está lleno, por cuanto del poder se evidencia que el demandado es el administrador del bien objeto de la venta es decir que es el cuentadante de la misma. 3) Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas; último requisito que se cumple en el escrito libelar, pues la actora señala las cuentas desde la venta del inmueble así como los intereses desde el inicio hasta la cancelación de la deuda.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una RENDICION DE CUENTAS. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.421, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, como parte demandada concerniente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2.012).
LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Acen/mcr.-
|