EXP. 23.215
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

201° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO: CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito incoado por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.512, domiciliado en el sector denominado Vega de la Isla, final de la calle 1, detrás de la pared, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JON JOSUE ROSALES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.597.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.620, en contra del CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA, (el cual esta en proceso de adecuación) correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 04).
Al folio 29, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.215 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JON JOSUE ROSALES VIELMA, interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que en su carácter de propietario del uno punto siete (1,7%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por un costado, el Río Milla, que lo separa de la hacienda que fue de Maximiliano Pineda; Por el otro costado, el filo de la barraca que divide terrenos del mismo Pineda, divide cerca de alambre; Por cabecera, terrenos de Gregorio Monsalve, divide un volcán, llamado “Volcán de la Tierra Amarilla”, separado por cerca de alambre; y por el costado de abajo, terreno que fue Maximiliano Pineda, hoy de la Corporación de los Andes (Corpoandes), separado por vallado de piedra y cerca de alambre, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de enero del 2008, quedando registrado bajo el Nº 24, Folio 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año, la cual anexó con la letra “A”.

• Que sobre ese lote de terreno ha construido una casa para habitación unifamiliar, para lo cual lógicamente necesita de los servicios públicos requeridos para poder vivir en su propiedad.

• Que es el caso, que ha realizado las diligencias pertinentes sin tener ningún tipo de problemas para obtener los servicios de agua servidas, así como también el de luz eléctrica, también se le ha concedido la permisologia legal y necesaria para acceder al servicio de agua potable dada por los organismos competentes, mas específicamente la factibilidad de agua emitida por Aguas de Mérida, C.A. en fecha 22 de noviembre del 2011, anexados en copia simple marcada con las letras “B, C, y D”.

• Que a pesar de haber tenido absolutamente toda la permisologia requerida por los distintos organismos públicos competentes para que le sea instalado el servicio de agua potable, no ha sido posible, debido a la actitud arbitraria, temeraria e inconstitucional que sea puesto de manifiesto por parte del Consejo Comunal Vega la Isla, al oponerse de manera hostil y sin fundamentos valederos a que se le permita gozar del derecho constitucional tan vital y necesario además de publico como lo es el servicio del agua potable.

• Que con la actitud o posición sostenida por el consejo comunal Vega la Isla, se le han vulnerado sus derechos elementales que como persona humana no pueden ser objeto de transacción pues son de orden publico, es así que esa acción arbitraria y temeraria ha vulnerado de forma flagrante el derecho constitucional que tiene a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con sus servicios básicos esenciales, contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, así como el derecho a la salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el articulo 83 del mismo texto constitucional, igualmente atentado contra el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional.

• Que en los primero días del mes de enero se dispuso a concretar la instalación del servicio de agua potable, basado en que previamente había cumplido con todos los tramites legales para tal fin, pero para su sorpresa los miembros del consejo comunal se lo impidieron, por otra parte visto de que el consejo comunal impido materialmente la conexión del servicio de agua potable tuvo que acudir a la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla, donde luego de confirmarle los hechos acaecidos los primeros días de enero del 2012, le comunico a la ciudadana prefecta que seguía, sin poder instalar el servicio de agua potable; mostrándole toda la permisologia a esta funcionaria publica, donde ella pudo constatar que no habían razón legal para que tuviese operando tal impedimento por lo que decidió fijar un acompañamiento el día 15 de febrero del 2012, con dos funcionarios policiales como resguardo para que se procediera a la instalación del servicio del vital liquido, lo que increíblemente y a pesar de la presencia de los funcionarios públicos competentes no se pudo lograr, ya que la comunidad representada por el Consejo Comunal Vega de la Isla, lo impidió expresando que querían que técnicos de aguas de Mérida le garantizaran que el hecho de permitir que él contara con el servicio de agua potable no les iba a disminuir o desmejorar el mismo servicio a ellos, como consta en el libro de actas convenio entre las partes del año 2012, según acta Nº 25, folios 73, 74 y 75, acompañado en copia certificada con la letra “E”.

• Que, vista la solicitud hecha por el consejo comunal según consta en el acta precedentemente descrita el día 22 de febrero del 2012, se realizo una reunión donde estuvo presente el consejo comunal Vega de la Isla, la ciudadana prefecto de la Parroquia Milla, un funcionario policial, el técnico de Aguas de Mérida, Jorge Molina y su persona, en dicha reunión de manera técnica clara se le explico al consejo comunal que con la instalación a la vivienda del servicio de agua potable, no seria afectado en ninguna manera ese mismo servicio al resto de la comunidad, de dicha reunión quedo constancia en el libro de actas convenio entre las partes del año 2012, según acta Nº 26, folios 76, 77, y 78, la cual anexó copia certificada marcada con la letra “F”.

• Que, en razón de la manera en que se fueron generando los acontecimientos hasta este momento narrados, la ciudadana prefecta de la Parroquia Milla tuvo que verse en la necesidad de emitir una comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida al Director Estadal del P.P. de la Policía del Estado Mérida, Robert Guillen, solicitándole se le prestara la colaboración institucional por medio de acompañamiento de funcionarios policiales que resguarden su integridad, la de los obreros y la de los técnicos de Aguas de Mérida, para la instalación del servicio de agua potable ya que él poseía toda la permisologia debida, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “G”.

• Que, en fecha 29 de febrero del 2012, se le asignaron cuatro funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Mérida, con el propósito de efectuar acompañamiento para un nuevo intento de conexión del servicio de agua potable, pero nuevamente instantes después de comenzar tal conexión, el consejo comunal y algunos miembros de la comunidad atizados por este impidieron la tarea de conexión, mostrándose cada vez mas las actitudes ofensivas y agresivas por parte de la mayoría de esas personas, quedando constancia de estos acontecimientos en acta levantada por los funcionarios policiales ese día, de la cual anexó en copia simple marcada con la letra “H”.

• Que en fecha 29 de febrero del 2012, se dirigió a la Oficina del Poder Ciudadano, Defensoría del Pueblo para efectuar la respectiva denuncia contra el funcionario militar José Gregorio Sánchez Rivas, quien lo agredió e insulto, en esa oportunidad para tratar de hacer la conexión del agua potable, dicha denuncia consta en planilla de denuncia Nº P-12-00109, la cual acompañó con la letra “I”.

• Que por tan difícil situación, no ha podido contar con un servicio de agua potable, por lo que el agraviado y su hermana con la niña de un mes de nacida, han tenido que comprar de manera recurrente botellones de agua mineral para el consumo y preparación de los alimentos lo que implica diariamente gastos de tipo económico que a la fecha sean convertidos en una carga pesada, para el resto de las necesidades de la vivienda en las que amerita el uso del vital liquido, han tenido que recurrir a una simiente o pozo improvisado que se encuentra en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar, como consta de imágenes fotográficas las cuales acompañó marcadas con las letras “L”.

• Que por todos los hechos anteriormente expuestos detalladamente se verifica de manera clara la violación de los derechos constitucionales que le han sido impedidos su ejercicio y en consecuencia vulnerados de manera flagrante, es sorprendente como después de tener todos los tramites legales debidamente cumplidos para la instalación de un servicio publico tan importante con lo es el agua potable, esto no se haya logrado.

• Señaló como domicilio procesal de la parte agraviante la calle 1, la Isla, con entrada por debajo del puente la Isla, al final de la calle, ultima casa Nº 1-171, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y estableció como domicilio procesal de la parte agraviada en el sector denominado Vega de la Isla, final de la calle 1, detrás de la pared, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, dirige la acción contra el Consejo Comunal Vega la Isla, para que le restituya la situación jurídica infringida (la instalación del servicio de agua potable a su vivienda unifamiliar) y que sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional y articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(Subrayado de quien suscribe).

Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).

De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el Estado Venezolano, como lo es el consejo comunal Vega la Isla, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es decir, que siendo los consejos comunales un organismo que forma parte del poder público, los mismos deben ser demandados por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos competentes.
Por tratarse el presente caso de un recurso de amparo constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza(…)” (Negritas y Subrayado del Juez).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia del escrito de amparo que el presunto agraviante es el Consejo Comunal Vega la Isla, es decir un sujeto de derecho público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia citada, de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, precisada la condición de poder público que reviste a los consejos comunales, pasamos a revisar cual es el objeto del presente amparo constitucional, en tal sentido, el escrito señala:

“…Omisis… Que es el caso, que ha realizado las diligencias pertinentes sin tener ningún tipo de problemas para obtener los servicios de agua servidas, así como también el de luz eléctrica, también se le ha concedido la permisologia legal y necesaria para acceder al servicio de agua potable dada por los organismos competentes, mas específicamente la factibilidad de agua emitida por Aguas de Mérida, C.A. en fecha 22 de noviembre del 2011, anexados en copia simple marcada con las letras “B, C, y D”.”
“…Omisis…Que por tan difícil situación, no ha podido contar con un servicio de agua potable, por lo que el agraviado y su hermana con la niña de un mes de nacida, han tenido que comprar de manera recurrente botellones de agua mineral para el consumo y preparación de los alimentos lo que implica diariamente gastos de tipo económico que a la fecha sean convertidos en una carga pesada, para el resto de las necesidades de la vivienda en las que amerita el uso del vital liquido, han tenido que recurrir a una simiente o pozo improvisado que se encuentra en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar, como consta de imágenes fotográficas las cuales acompañó marcadas con las letras “L”.”
“…Omisis…Que por todos los hechos anteriormente expuestos detalladamente se verifica de manera clara la violación de los derechos constitucionales que le han sido impedidos su ejercicio y en consecuencia vulnerados de manera flagrante, es sorprendente como después de tener todos los tramites legales debidamente cumplidos para la instalación de un servicio publico tan importante con lo es el agua potable, esto no se haya logrado.”

Es de significar, que la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, capitulo V, de la Competencia de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 26, ordinal 1º, establece:

Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1º Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2º Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Finalmente, en virtud que tal estructura judicial aun no se ha creado, este Juzgador, basa o fundamenta todo su proceder al igual que el resto del sistema judicial; en doctrina pacifica y reiterada, que le asigna esa carga o competencia a los juzgados de Municipio de la Jurisdicción civil, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, EXP. N° 11-1066, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

“Visto entonces que la presunta lesión constitucional se atribuye a las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Juan Germán Roscio, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Colegio Juan Germán Roscio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara... (Negritas y Subrayado del Juez)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la misma para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), que le corresponda por distribución; todo de conformidad con jurisprudencia antes citada y el articulo 26, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, Por presunta violación, en la prestación de Servicios Públicos, incoado por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.512, domiciliado en el sector denominado Vega de la Isla, final de la calle 1, detrás de la pared, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia citada: Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de marzo del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.