Exp. 23.119
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
DEMANDANTE: JESÚS MARIA MOLINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO(S): FREDDY SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS TIBISAY BIAGGI. .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
I
PARTE NARRATIVA
Visto que en el presente procedimiento de TACHA INCIDENTAL, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, inserto a los (folios 17 y 18) del presente cuaderno, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-3.765.161, parte actora en el presente juicio, solicitando que en la oportunidad indicada en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desechar de plano, por auto razonado la prueba de letra de cambio tachada por la parte demandada. A los fines de resolver la presente incidencia de tacha, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA INCIDENTAL DE LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE (FOLIOS 9 y vuelto):
Exponen los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES y FREDY ALFONSO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio ANAIS TIBISAY BIAGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.908, entre otras lo siguiente:
 Que formalizan la tacha de conformidad con los artículos 1381 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio, ratifican la tacha propuesta contra la letra de cambio, objeto de la demanda, emitida en fecha 03 de diciembre de 2009, signada con el N° ½, con fecha de vencimiento 03 de marzo de 2010, por cuanto en el cuerpo de la escritura de la mencionada letra existe alteraciones materiales que varían el sentido de los que firmaron los otorgantes, por disparidad en la fecha para efectuar el pago de la mencionada letra de cambio, ya que fue forjada en la fecha a efectuarse el pago de la misma por cuanto se acordó entre las partes elaborar un nuevo instrumento cambial, que como ese instrumento cambiario adolece de los requisitos y elementos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto la fecha a ser exigible de dinero expresado en el texto de la mencionada letra está alterado; en consecuencia de conformidad con el artículo 411 eiusdem, el cual expresa: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”, también es cierto que según lo previsto del artículo 1381, numeral 3° del Código Civil, el cual faculta a la parte tachar con acción principal o incidental, que por cuanto dicha letra de cambio al estar alterada en su cuerpo la fecha dispar, distinta, incongruentes, incoherentes, adolece de los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia opera la nulidad de dicha letra de cambio en virtud de la tacha propuesta, que reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que el documento cambiario en el presente caso puede tacharse en acción principal o incidentalmente como en el presente juicio, siempre y cuando esté inmerso en los motivos establecidos en los tres (3) numerales del artículo 1381 del Código Civil, que por los hechos motivos, circunstancias y fundamentos de derecho previamente esgrimidos es por lo que deja formalizada la tacha, en consecuencia pide al Tribunal se sirva admitirla y sustanciarla de conformidad con la Ley y declare la nulidad absoluta de la referida letra de cambio.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TACHA DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 13 y 14):
 Que siendo la oportunidad legal prevista en la segunda parte del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la tacha propuesta por la parte demandada al contestar la demanda y formalizada en su escrito de fecha nueve del corriente, procede a dar contestación a dicha tacha, en nombre de su mandante en los siguientes términos, que al contestar la demanda, los demandados tacharon una de las dos letras de cambio acompañadas al libelo, concretamente la emitida el 03 de diciembre de 2009, signada con el número 2 ó ½, con fecha de vencimiento el 03 de marzo de 2010, que como se observa a simple vista, los demandados incurren en falta de técnica procesal para la proposición de su tacha, pues si bien invocan como fundamento jurídico el ordinal 3º. Del artículo 1381 del Código Civil, en nada precisan en que consistió la alteración de la fecha de vencimiento cambiario tachado, que si fue en la indicación del día, del mes o del año, o de todos ellos, elementos materiales éstos que integran dicha fecha, antes por el contrario, señalan como lo indicaron al proponer la tacha, que el fundamento de ésta deriva de que las partes (actora y demandada) supuestamente elaboraron la letra número 1 para sustituir la letra tachada, esto es, la letra identificada con el número 2 (librada el 03 de diciembre de 2009, con vencimiento el 03 de marzo de 2010), no obstante, este argumento no tiene nada que ver con el contenido normativo del ordinal 3º. Del artículo 1381 del Código Civil, fundamento jurídico de la tacha, sino con la causa de la letra, cuestión que no es objeto de la controversia, dado que ninguna de las dos partes la ha planteado ni al proponer la demanda ni al contestarla, que por las razones que preceden, rechaza y contradice en nombre de su representado, la tacha propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en su fundamentación fáctica como jurídica e insiste en representación de su mandante en hacer valer en el juicio el instrumento tachado, tal como lo exige la parte in fine del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en virtud que la prueba del fundamento fáctico de la tacha propuesta, la letra número 1, sustituía la letra tachada, aún probado, no es suficiente para invalidar el instrumento objeto de tacha, pues no encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3º. Del artículo 1381 del Código Civil solicita respetuosamente al Tribunal que en la oportunidad indicada en el ordinal 2º. Del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desechar de plano, por auto razonado, la prueba de tal hecho, pues aún probado no es suficiente para invalidar el instrumento tachado y, por vía de consecuencia la improcedencia de la tacha propuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera pertinente a los fines de resolver la presente incidencia de tacha, estando en la oportunidad legal, invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° que establece lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 2°. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.” (Negrillas del Juez).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 eiusdem:

“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.”

En la presente incidencia se observa que se tachó de falsa una letra de cambio que se realizó para sustituir una primera letra de cambio emitida.
Cabe observar que conforme al Capítulo V relativo a la prueba por escrito en la Sección 3ª el legislador estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos y señala que son aquellos a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil. Ahora bien, del examen que se efectúa al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable que los argumentos esgrimidos por el tachante se refiere al ordinal 3° del Código Civil, es decir: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.” (Negrillas del Juez).

En relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, Págs. 875 y 876, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones: 1) “No puede desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha; 2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”. (Negrillas del autor).

Al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal tacho de falso una letra de cambio por cuanto a su decir, la letra emitida en fecha 03 de diciembre de 2009, signada con el N° ½, con fecha de vencimiento 03 de marzo de 2010, en el cuerpo de la escritura de la mencionada letra existen alteraciones materiales que varían el sentido de los que firmaron los otorgantes, por disparidad en la fecha para efectuar el pago de la mencionada letra de cambio, ya que fue forjada en la fecha a efectuarse el pago de la misma por cuanto se acordó entre las partes elaborar un nuevo instrumento cambial, que como ese instrumento cambiario adolece de los requisitos y elementos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto la fecha a ser exigible de dinero expresado en el texto de la mencionada letra está alterado; en consecuencia de conformidad con el artículo 411 eiusdem, y según lo previsto del artículo 1381, numeral 3° del Código Civil, tacha la letra ya que al estar alterada en su cuerpo la fecha dispar, distinta, incongruentes, incoherentes, adolece de los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia opera la nulidad de dicha letra de cambio en virtud de la tacha propuesta.

En el presente caso, es evidente, que los motivos alegados por el actor-proponente de la Tacha en contra del instrumento atacado de falsedad, no pueden subsumirse bajo los supuestos de la impugnación documental, establecida en el ordinal 3 del artículo 1381 del Código Civil, referido a: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”, pues la parte actor-tachante se refiere a que ese documento se firmo con alteración en la fecha de vencimiento por: “disparidad en la fecha para efectuar el pago de la mencionada letra de cambio, ya que fue forjada en la fecha a efectuarse el pago de la misma, por cuanto se acordó entre las partes elaborar un nuevo instrumento cambial”, y que la misma se hizo para sustituir a la segunda letra de cambio, con lo que no se desprende que exista o se haya alterado materialmente la letra de cambio, capaz de variar el sentido de lo que firmó, ya que no la desconoce por completo antes bien expresa que se firmó, y que existe “disparidad”, en la fecha de pago, circunstancia, ésta que puede incluirse perfectamente, en las causas que no dan motivos a la tacha del instrumento, referidas o contenidas en el artículo 1.382, que tampoco son taxativas y dentro de las cuales pudiera subsumirse lo alegado por el proponente de la tacha y, ser demostrado en el juicio ordinario, sin que sea el procedimiento incidental de tacha, la impugnación conducente para destruir por falsedad el documento tachado, así mismo en cuanto al segundo argumento que expone la parte, que tacha de falsa una letra de cambio que se realizó para sustituir una primera letra de cambio emitida, es decir que la misma se hizo para sustituir a la segunda letra de cambio, no es coherente ya que las fechas no son iguales o de posterior data y en segundo lugar establecería en el cuerpo cartular cada una N° 1 y N° 1, si era para sustituir y no N° 1 y N° 2, en consecuencia el Tribunal desecha los argumentos o hechos de la misma conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los supuestos de hecho de la tacha no se subsumen en el cuerpo normativo de la causal de tacha que se invoca, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES y FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.164.121 y V-8.000.817, respectivamente, parte demandada asistida por la abogada ANAIS TIBISAY BIAGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.908, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DESECHA de plano la prueba de los hechos alegados en la formalización de la tacha, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado inserto en copia certificada al folio 4 del expediente principal y resguardado el original en la caja de seguridad del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, así mismo se ordena notificar a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo de su conocimiento de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta del mediodia. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la notificación de la parte demandada con oficio bajo el No. 192-2012. Conste hoy, nueve (9) de Marzo del dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-