REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º
ASUNTO: Exp.8377
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.202, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33347, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.404, domiciliado en Bolero Alto, casa sin numero, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal 2da y 3ra.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.202, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, asistida del abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33347, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil , contra el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.404, domiciliado en Bolero Alto, casa sin numero, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Manifiesta que en fecha 30 de agosto del año 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en Bolero Alto, casa 8, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Expresa la demandante que la vida conyugal transcurrió normalmente, en plena armonía, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del año 1992, su cónyuge, comenzó a abandonar el hogar y sus obligaciones como esposo, sin explicación alguna o motivo aparente, contestando en forma grosera y desconsidera al preguntarle del motivo de su cambio, no obstante trato de que su cónyuge depusiera su actitud ya que entiende que el matrimonio es una institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad y de los hijos si los hubiere, pero a pesar de los esfuerzos por lograr la reconciliación, hasta la presente no existen indicios de rectificación por parte de su cónyuge por lo cual no existe otro recurso que recurrir si no al Divorcio para poner fin a esa situación, ya que la actitud de su cónyuge se encuentra contemplada en las causales 2da y 3ra del Código Civil, en razón de lo cual demanda por divorcio, fundamentándose en el Artículo 185 Ejusdem, Causal 2da y 3ra, al ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, ya identificado.
Aduce que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
En fecha doce (12) de enero del dos mil diez 2.010, (folio 6) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso, librándose boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para el demandado de autos y se remitió con oficio Nº 10 al Juzgado del Municipios Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida para su práctica.
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil diez (2010) (folio 7) corre agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 18 de febrero del 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha ocho (08) de Abril del dos mil diez (2010), (folio 9), la demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado Adolfo Enrique Pino.
En fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2.010), (folio 10 al 17), fue recibida la comisión conferida al Juzgado comisionado, correspondiente a la citación del demandado, quedando debidamente citado el día 16 de junio del 2010.
En fecha veinte (20) septiembre del dos mil diez (2.010), (folio 18), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2.010), (folio 19), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, en ese acto solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diez (2.010), (folio 20), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda estando presente la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, asistida por su Apoderado Judicial, no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicito el derecho de palabra la parte actora quien expuso que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2010), (vlto del folio 20), corre nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010), (vlto del folio 20), corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del plazo de 15 días de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010), (vlto del folio 20), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escritos de pruebas presentados por la parte actora, a través de su apoderado judicial abg. Adolfo Enrique Pino.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil diez (2.010), (folio 22), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2.011), (folios 26 al 35), fue recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, correspondiente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2.011), folio 36), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para evacuación de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011) (folio 37) La ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha nueve (09) de enero del dos mil doce (2012) (folio 63), corre nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de diez días en cuanto al abocamiento.
En fecha dos (02) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 63), corre nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fechas 20 de septiembre y 08 de noviembre del 2.010, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Apoderado Judicial. No estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apodero judicial, ni el Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente.
Las actas procesales según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración como pruebas en su conjunto, sino sólo en forma individual o autónoma, por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar las mismas. Así se decide
SEGUNDO: Promueve el valor y merito del acta de matrimonio que riela en el presente expediente.
A los folios 03 al 05, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 58, del año 1991, de los libros respectivos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de los ciudadanos, JOSE LUIS GUILLEN PRIETO y CARMEN TERESA ROJAS MEJIA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto del año 1991. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada, como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos: Rosa Alba Contreras Molina, Mireya Yolanda Andrade Montilla y Ana Yres Rivas de Vivas.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De las declaraciones rendidas por las testigos Mireya Yolanda Andrade Montilla y Ana Yres Rivas de Vivas, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que la parte actora indagó específicamente sobre la causales alegadas en el presente juicio, más aún con las declaraciones de las testigos las cuales hicieron algunas referencias: que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Carmen Teresa Rojas de Guillen y José Luis Guillen Prieto, ya que fueron vecinas de ambos, que es cierto que en el año 1992 el ciudadano José Luis Guillen Prieto abandono el hogar y se fue a vivir en Bolero Bajo de la Parroquia Mesa Bolívar, y que dicho ciudadano comenzó a cambiar con la señora Carmen Teresa Rojas de Guillen, no cumpliendo con sus obligaciones como esposo y que el señor José Luis Guillen le contestaba con groserías a la señora carmen Teresa Rojas de Guillen y la trataba mal cuando le preguntaba el por que de su comportamiento”; queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario y de los excesos y sevicias” invocados por la cónyuge actor, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar y los excesos y sevicias por parte del demandado. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario y de excesos y sevicias por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la parte demandada:
No promovió prueba alguna a su favor en la oportunidad legal correspondiente.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insoportable, ya que el carácter de su cónyuge se tornaba de forma grosera y desconsiderada, aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva, humillante e injustificada del ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Así se decide.
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 30 de agosto del año 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en Bolero Alto, casa 8, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, y hasta la fecha no ha regresado, y que en varias oportunidades lo insto para que depusiera su actitud recibiendo como respuesta malos tratos y groserías; señalando que por lo expuesto, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, ya identificado, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en las causales expuestas, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.202, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.404, domiciliado en Bolero Alto, casa sin numero, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, fundamentada en las causales segunda 2da y 3ra que son “abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fueron demostradas las causales invocadas. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en 30 de agosto del año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según Acta Nº 58.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo. Exp. 8377
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