REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 153º
ASUNTO: 8491
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.939.199 y V.- 13.229.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15994 y 98683 en su orden y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.148, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.699.980, V.- 15.235.928 y V.- 3.574.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31965, 130702 y 17597 en su orden y civilmente hábiles.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 2740 - 191, dirigido a la “Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EN TOVAR, el abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ G, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2010 - 583 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, por cobro de Bolívares.
Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por {ese} Tribunal en fecha 06 de junio del año 2011, que obra a los folios 114 y 115 con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha 20 de julio del 2011, éste Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esa misma fecha, mes y año, (folio 132) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8491, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 147 al 151) consta escrito presentado por los abogados JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.939.199 y V.- 13.229.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15994 y 98683 en su orden y civilmente hábiles, apoderados judiciales del ciudadano Rubén Alfredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), al folio 152, consta auto en el que de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa, al estado de fijar el décimo día de despacho siguiente a ese, para dictar sentencia en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 293 ejusdem.
LA DEMANDA
El ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 15994 y 98683 en su orden, en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 01 al 05) introdujeron por ante el a quo demanda contra el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, plenamente identificado, por COBRO DE BOLIVARES, manifestando el actor que en su condición de comerciante vendutero, en fecha 09/06/2009 y 27/10/2009 realizó dos actos de comercio sobre la venta de insumos agrícolas en el lugar denominado Agropecuaria El Corral, situado en el sitio conocido como “El Pantano”, constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, inscrito bajo el Nº 71, Tomo B-2, 1er Trimestre, aldea la Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y que en presencia de testigos le dio en venta pura y simple a crédito al ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, una serie de mercancías e insumos que se detalla ampliamente en el libelo, las cuales ascienden a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 96.124,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.478,83 U.T). Las mercancías fueron vendidas en pública almoneda en el sitio indicado, las cuales se le entregaron al comprador previo examen y revisión al momento de la entrega y las recibieron sin reserva alguna. Cuando se acredito el negocio jurídico en las fechas correspondientes, el comprador firmó dos instrumentos respectivamente como pruebas escritas, donde consta la firma del deudor, la cantidad a pagar y la fecha de vencimiento de la obligación del cual acompañó como anexo marcado “A” el documento de fecha nueve (9) de junio del año 2009, cuyo titulo corresponde a la chequera de la cuenta Nº 0102-0162-43-0000023032 del Banco de Venezuela, firmado por Marcos Antonio Bastos Suárez y tal instrumento fue utilizado como principio de prueba por escrito a los efectos de acreditar la negociación, y el anexo marcado “B”, documento de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, de la cuenta Nº 0108-0337-31-0100012920 del Banco Provincial, firmado por Marcos Antonio Bastos Suárez, a los efectos de obtener un principio de prueba por escrito para dejar constancia de la negociación y la deuda.
Fundamento la acción en los artículos 82 y siguientes del Código de Comercio, en los artículos 107 ejusdem y siguientes y en el artículo 133 y siguientes del mismo código.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 96.124,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.478,83 U.T).
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 08), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, para que pague al demandante dentro de los dos días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la citación, las cantidades demandadas u ponga las defensas que ha bien tenga formular en el acto de contestación de la demanda.
CITACIÓN
En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 18), el alguacil del a quo, practicó la citación al ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, quien se negó a recibir los recaudos y firmar el recibo presentado, ya que debía hablar con su abogado de confianza.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) (folio 20), mediante diligencia el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Luis Emiro Zerpa, Luis Fernando Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, identificados suficientemente en autos, quedando en esa fecha debidamente citado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010) (folios 22 y 23) la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya comprado bien alguno en dos actos de comercio al ciudadano Rubén Alfredo González, en su condición de comerciante vendutero, más aún desconoce el nombre del mismo y que nunca ese ciudadano, ha demostrado cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio para obtener la cualidad de vendutero, citaron la obra de José Carrillo “Repertorio de Voces y Términos Jurídicos”: Venta pública de bienes muebles o semovientes por el procedimiento de licitación, puja y adjudicación al mejor postor… (omissis) Por su naturaleza, este tipo de venta es al contado. (Caracas, 1969, pág.14). Asimismo, citaron el artículo 83 del Código de Comercio. Negaron que se haya realizado acto alguno de subasta, exhortaron al a quo a que remita copia certificada al Fiscal del Ministerio Publico con la finalidad que se determine si el demandante está o no usurpando un cargo de los que por ley necesita autorización de un órgano del estado y se determine si encuadra en algún supuesto de derecho que sea violatorio del Estado de Derecho.
Expresaron que no existe la posibilidad de que una venta pura y simple sea efectuada a crédito, ya que éste conlleva un lapso de tiempo para ser pagada, es una condición. De que para el supuesto negado de que existiese la figura de venta pura y simple a crédito y que ese fuese el caso que señala el demandante al decir “…(omissis) le di en venta pura y simple a crédito al ciudadano…(omissis), deben rechazar que tenga derecho a demandar o exigir el pago de lo que supuestamente debe, ya que para el supuesto negado que estos actos de comercio hubiesen existido, el plazo no ha vencido, ya que se dejó a voluntad de su cliente el término para pagarlo.
A todo evento desconoció las supuestas facturas a que se refiere el demandante, ya que deben ser emanadas de él y no están suscritas por su mandante. Asimismo, desconocieron el nombre del mandante, el contenido de los cheques que acompañó con el escrito de demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya comprado a crédito las mercancías señaladas en el libelo de la demanda, capitulo de los hechos.
Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación que su poderdante adeude la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 96.124,00) equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS EN UNIDADDES TRIBUTARIAS (1.478,83 U.T). Que el demandante no señala por cual concepto le adeuda su patrocinado esa cantidad demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron el petitorio comprendido en el numeral segundo del capítulo tercero del mismo, ya que si las cantidades que pretende demandar no son claras y no se define su concepto, es decir cual es la causa por la cual se pretende ser acreedor, mal puede hacerse una corrección monetaria. Asimismo, Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante pueda pagar costas y costos del proceso.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya celebrado pública almoneda en las fechas señaladas por el demandante en el libelo de la demanda.
Por último solicitaron que la demanda propuesta sea desechada, declarada sin lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor y expresa condenatoria en costas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada: Los abogados en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, promovieron en fecha 30 de septiembre del 2010 (folio 25) las siguientes pruebas:
Primera, Valor y mérito que arrojan los autos.
Segunda, De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición del documento mediante el cual algún Juez, con competencia en materia mercantil haya autorizado al ciudadano Rubén Alfredo González, identificado en autos, para ejercer el oficio de vendutero. Solicitando se ordene al mencionado ciudadano la exhibición de ese documento.
Tercera, Con base al artículo citado en el numeral anterior, la exhibición del documento mediante el cual la Cámara de Comercio informa al Juez Mercantil, de la competencia o no, del ciudadano Rubén Alfredo González para ejercer el oficio de vendutero.
Cuarta, De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición y pidieron al Tribunal ordene al ciudadano Rubén Alfredo González, citado en el numeral anterior, la exhibición de documento debidamente registrado en el Registro de Comercio, que le sirve de título.
Quinta, De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes y solicitan al Tribunal oficie a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, requiriendo informe sobre la autorización dada al ciudadano Rubén Alfredo González, y que libre copias del mismo.
Sexta, De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes y solicitan al Tribunal oficie a los Registros Mercantiles de ésta Circunscripción Judicial, requiriéndoles informe sobre el registro del documento mediante el cual el Juez Mercantil autorizó al ciudadano Rubén Alfredo González a ejercer el oficio de vendutero y que libre copia del mismo.
De la parte demandante: El abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía, promovió en fecha 01 de octubre del 2010 (folios 26 al 28) las siguientes pruebas:
Primera: 1) Promovió el cheque de la Cuenta Corriente Nº 0102-0162-43-0000023032 del Banco de Venezuela, que pertenece al ciudadano Marcos Antonio Basto Suárez, signado con el Nº S-92-01003773, para ser pagado en la fecha 09 de junio del 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 57.624,00). 2) Promovió el cheque de la Cuenta Corriente Nº 08-0337-31-0100012920 del Banco Provincial, que pertenece al ciudadano Marcos Antonio Basto Suárez, signado con el Nº 00002446, para ser pagado en la fecha 27 de octubre del 2009, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00).
Segunda, Testimonial. 1) Promovió como testigos a los ciudadanos Alis Teresa Zambrano y María Edicta Rosales Belandría, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.447.087 y 14.623.996, domiciliadas en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.- 2) Y los ciudadanos Pedro Jesús Pabón Leal y Edgar Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.742.901 y 15.234.212, domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.
La abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, promovió en fecha 05 de octubre del 2010 (folios 29 al 30) las siguientes pruebas:
Primera, Documental, Promovió en seis folios útiles documento público original relacionado con aumento de Capital del Fondo de Comercio Agropecuaria El Corral, de Rubén Alfredo González, constituida según asiento registral por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 71, Tomo B-2. Y posteriormente modificada en cuanto al objeto, por documento constituido según asiento registral por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha veintiocho de abril de dos mil diez, bajo el Nº 25, Tomo 18-B R1 Mérida.
En fecha seis (06) de octubre del año 2010 (folio 37 y 38), consta escrito presentado por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandría, apoderado del actor, mediante el cual se opuso a la admisión de exhibición de documento promovida por la parte adversaria, en virtud de su improcedencia e in conducencia para probar un hecho no acreditado en autos, como lo es la condición de vendutero que la parte demandada le atribuye a su representado, pues lo que se evidencia de la demanda es la condición de comerciante que ejerce su conferente para lo cual no se requiere autorización alguna y menos cuando el actor tiene establecido un fondo de comercio denominado Agropecuaria El Corral donde se llevó a cabo la negociación de compra venta de insumos agrícolas descritos en el libelo.
En fecha siete (07) de octubre del 2010, al folio 41, los abogados en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, promovieron como testigos a los ciudadanos Alexander Guerrero Márquez y José de Jesús Lemus Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.220.219 y 23.240.382.
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil diez, al folio 56, consta escrito presentado por la abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina y promovió Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución del Tribunal al sector el Pantano, aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), al folio 39 el a quo, dicta auto en el que no admite las pruebas de la parte demandada, según lo previsto en el primer aparte del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y admite salvo de su apreciación en la sentencia, las pruebas de la parte actora, fijando día y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha siete (7) de octubre del dos mil diez (2010), al folio 42, el a quo, admitió la prueba promovida por la parte demandada en esa misma fecha, a salvo de su apreciación en sentencia definitiva, fijando día y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), diligenció el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, con el carácter indicado en autos, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 06 de octubre del 2010.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010), al folio 53, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil diez (2010), al folio 57, por auto del a quo, admitió la prueba promovida por la parte demandada en esa misma fecha, a salvo de su apreciación en sentencia definitiva, fijando día y hora para el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), al folio 60, el a quo ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas por el apelante, y las remitieron a ésta Alzada con oficio Nº 2740-253. Asimismo, en la misma fecha, al vuelto del folio 61, consta nota suscrita por la Secretaria del a quo, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios del 62 al 87, consta inserto resultas de la apelación formulada por la parte demandada, en la que ésta Superioridad por decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 06 de octubre del 2010, en el que inadmitió la totalidad de las pruebas promovidas por el demandado, revocó el mencionado auto y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), el a quo deja constancia que recibe la apelación y ordenó dar cumplimiento a lo decidido por ésta Alzada. En la misma fecha y por auto separado el a quo admite las pruebas de la parte demandada, salvo de su apreciación en la definitiva, acordando librar los recaudos y oficios respectivos.
Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).”
En este sentido, el juez a quo debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: “La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Asimismo, esta Juzgadora al examinar los alegatos y elementos probatorios que consta en los autos, observa que el Juzgado a quo se limitó a enunciar algunas de las pruebas promovidas por las partes así pues, no basta con dejar constancia de haber leído o revisado las mismas, sino por el contrario debió realizar una apreciación exhaustiva de éstas para así aceptarlas o desecharlas, lo que debió verter en la decisión éstas consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso para así poder entender él porque de su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que acarrea la nulidad del la sentencia proferida por el a quo. Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en la mencionada decisión; resulta forzosa la declaratoria de nulidad de la misma, por lo que es innecesario entrar a analizar los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes. Así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso: FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ TIRADO:
“…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido:
‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.
(…)
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “CON LUGAR” la demanda por motivo, de cobro de bolívares y “CONDENÓ” en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que otro Juez distinto al que profirió la sentencia recurrida, dicte nueva sentencia, sin incurrir en los mismos errores procesales.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Una vez cumplidos los lapsos de Ley, bájese el presente Expediente al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. En Tovar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8491. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SLC/dz. /Exp. 8491.
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