REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 153º
ASUNTO: 8035
MOTIVO: PARTICION, DIVISION Y ADJUDICACION DE INMUEBLE
DEMANDANTE: ADELSO PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.812, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31809 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALINAS y JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.293.747 y V.- 3.293.155 respectivamente, domiciliado en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL: SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.317.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132320 y civilmente hábil.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
El abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31809 y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.812, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, quien actúa a su vez en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos ciudadanos: AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO y FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la crédulas de identidad Nos.- V.- 6.144.622, V.- 10.235.820, V.- 13.677.996, V.- 1.704.784, V.- 6.073.294, V.- 9.396.329 y V.- 16.307.366 en su orden, contra los ciudadanos, JULIO CESAR SALINAS y JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.293.747 y V.- 3.293.155 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, por partición, división y adjudicación de inmueble.
Expresa el apoderado judicial de la parte actora, que para la fecha existe un estado de comunidad sobre los siguientes bienes: PRIMERO: unas mejoras consistentes en una casa de zinc galvanizado, piso de cemento, paredes de bloque con su correspondientes habitaciones y demás anexidades, un galpón de zinc galvanizado con piso de cemento, para el beneficio del lavado y secado del café, teniendo el mismo una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados (616 mts2), plantaciones de café entre las cuales se encuentra un lote de terreno de más o menos cinco (5) hectáreas totalmente nuevo y en plena producción, plantaciones de cambural, pastos y demás frutos menores, cercados por ambos lados de cuatro pelos cada una, encerrando dos potreros, estas mejoras se encuentran fomentadas en terrenos municipales, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: por una parte colinda con mejoras de Lucio Parra, de Anastasio Rivas y Bartolomé Aguzzi; y por la otra con la sucesión de Porfirio Guzmán, separando en toda su extensión cerca de alambre de púas y estantillos de madera propiedad de Lorenzo Dávila; por el Fondo: por una parte con mejoras que fueron de Tomas Rivas, hoy propiedad de Lorenzo Dávila, separa cerca de alambre de púas galvanizado con estantillos de madera en parte, y en parte con un callejón hondo, y por la otra con mejoras que fueron de Maximiliano Rondón, hoy de encarnación Briceño Bustos, separa cerca de alambre propiedad de Lorenzo Dávila; Lado Derecho: con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez hoy de Jesús María Ramírez, separa cerca de alambre de púas propiedad de Lorenzo Dávila; y por el Costado Izquierdo con montañas vírgenes que van hasta el río Onia. SEGUNDO: Unas mejoras consistentes en café y frutos menores, fomentadas sobre terrenos Municipales, ubicadas en Jurisdicción de la hoy Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente con la quebrada “Honda” por una parte, y por la otra con mejoras de Lorenzo Dávila; por el Lado Derecho parte el lindero del pie de la quebrada “Honda” y sigue de para arriba por un callejón hasta llegar a una naciente de agua, aquí continua callejón arriba en un trayecto de 150 metros colindando con mejoras que son o fueron de José María Ramírez; por el Lado Izquierdo partiendo de la misma quebrada en línea recta y un trayecto de 300 metros, por una baliza hasta llegar al punto donde termina el lindero y de la cabecera que parte del lado derecho colindando con mejoras de Jesús Manuel Gutiérrez Méndez, hoy de Hermes Ramírez Contreras; y por el Fondo o cabecera: en una longitud de 150 metros, en línea recta colinda con mejoras que fueron de Jesús Manuel Gutiérrez Méndez, hoy de Hermes Ramírez Contreras, los bienes antes descritos en la actualidad conforman una Unidad Económica denominada “Finca Sol y Sombra, y cuyos derechos y acciones sobre los bienes descritos fueron adquiridos por los demandados, correspondiéndoles el noventa y cuatro punto cuarenta y cinco por ciento (94.45%) por compra que hicieron a la cónyuge e hijos del causante Teodoro Carrillo Gutiérrez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 88, Folios vueltos del 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero y en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 89, folios vueltos del 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, quedando los demandados en comunidad con sus representados ADELSO PEÑA CARRILLO, AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO y FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, quienes son legítimos propietarios del cinco punto cincuenta y cinco por ciento (5.55%) de los derechos y acciones sobre los referidos inmuebles, que les corresponden a sus mandantes de la siguiente manera: a José Maximino Peña Hernández por gananciales de la sociedad conyugal y a los hijos por herencia al fallecimiento de la causante María Ylda o Hilda Carrillo de Peña, según certificado de Solvencias de Sucesiones H-92 N° 4243, N° de Expediente 698/98 de fecha 18 de febrero de 1999, quien a su vez hubo la propiedad al fallecimiento de su legítimo padre el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez, según consta de Planilla Sucesoral N° 492, de fecha 5 de noviembre de 1981, y a su vez el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida de fecha 11 de julio de 1978, inserto bajo el N° 8, Folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que conforme a la determinación anteriormente descrita, y tomando en cuenta los derechos y acciones que a cada comunero le pertenece en el inmueble descrito, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y con base a la cual debe hacerse la división y adjudicación de tales bienes es la siguiente: 1) a los comuneros ADELSO PEÑA CARRILLO, AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO y FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, ya identificados, por derecho adquirido al esposo José Maximino Peña Hernández, por gananciales de la sociedad conyugal y a los hijos por herencia al fallecimiento de la causante María Ylda o Hilda Carrillo de Peña, según certificado de Solvencias de Sucesiones H-92 N° 4243, N° de Expediente 698/98 de fecha 18 de febrero de 1999, quien a su vez hubo la propiedad al fallecimiento de su legítimo padre el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez, según consta de Planilla Sucesoral N° 492, de fecha 5 de noviembre de 1981, y a su vez el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida de fecha 11 de julio de 1978, inserto bajo el N° 8, Folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, les corresponde el cinco punto cincuenta y cinco por ciento (5.55%) del valor de los inmuebles descritos. 2) a los demandados ya identificados por derecho adquirido, les corresponde un noventa y cuatro punto cuarenta y cinco por ciento (94.45%).
Fundamentó la acción en los artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda como en efecto lo hace en nombre de sus mandantes a los ciudadanos JULIO CESAR SALINAS y JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición división y adjudicación del inmueble antes descrito, en la proporción ya determinada.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008) (folio 25), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JULIO CESAR SALINAS y JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a sus citaciones más un (01) día de despacho que se les concede como término de distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la práctica de las citaciones.
CONSIGNACIÓN DE CARTELES DE CITACIÓN
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008 (folio 49) el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a través de diligencias las publicaciones de los carteles de citación en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes de la ciudad de Mérida, consta fijación de los mismos por parte de la secretaria del Tribunal, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 (folio 52), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se designe defensor judicial a la parte demandada.
DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM
En fecha ocho (08) de febrero de 2010 (folio 69), por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Srbianka Petrovic Jimenez, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.
ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha ocho (08) de abril de 2010 (folio 72), por auto la ciudadana abogada Srbianka Petrovic Jimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132320, aceptó el cargo de defensor judicial de los codemandados de autos se procedió al correspondiente juramento de Ley, jurando ésta cumplir fiel y cabalmente con todas las acciones inherentes al cargo.
CITACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha dos (2) de junio de 2010 (folios 75 y 76) corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la defensor judicial abogada Srbianka Petrovic Jimenez, informando el ciudadano Alguacil que practicó la citación de la referida ciudadana, quien recibió la copia certificada y firmó el respectivo recibo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010) (folio 78), la defensor judicial de los codemandados, presentó escrito dando contestación a la demanda de autos en la oportunidad legal correspondiente, informando al Tribunal que a pesar de las diligencias efectuadas para lograr comunicarse con sus representados, no ha sido posible a la fecha, en consecuencia no ha podido concretar los detalles de su defensa en el presente procedimiento.
Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados, por ser inciertos los hechos alegados e invoco lo que a sus representados pueda favorecerles en el presente juicio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: Abierto el término probatorio el abogado en ejercicio Silvio José Peña, promovió en fecha 15 de julio del 2010 (folio 80), las siguientes pruebas:
UNICAS: DOCUMENTALES: a) Promueve y hace valer en todo su valor jurídico el instrumento poder que aparece a los folios 04 al 08 ambos inclusive, cuyo objeto, necesidad legalidad y pertinencia es demostrar al Juzgado el carácter legal de representantes de sus poderdantes. b) Promueve y hace valer en todo su rigor jurídico los documentos que aparecen agregados a los folios 09 al 24 ambos inclusive, cuyo objeto, necesidad legalidad y pertinencia es demostrar al Juzgado que sus poderdantes son comuneros legítimos del expresado y señalado bien inmueble y que estos poseen en propiedad sus derechos y acciones en los porcentajes que fueron señalados en el libelo de la demanda y que por tal razón se pretende la partición de dicha propiedad comunitaria. c) Promueve y hace valer en todo su valor jurídico todo lo demás alegado en autos que pueda favorecer a sus representados; así como en virtud del principio jurídico de la comunidad de la prueba lo que pueda ser promovido por la contra parte.
De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna a su favor.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010) (folio 81),el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a salvo de su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011) (folio 82), la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
UNICAS: DOCUMENTALES: a) Promueve y hace valer en todo su valor jurídico el instrumento poder que aparece a los folios 04 al 08 ambos inclusive, cuyo objeto, necesidad legalidad y pertinencia es demostrar al Juzgado el carácter legal de representantes de sus poderdantes.
El citado documento tiene las características de público, por haber sido otorgado por ante el Notario Público, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que el demandante ciudadano ADELSO PEÑA CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ZOLAIMA PEÑA CARRILLO, JAIRO PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO y FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, identificados en dicho instrumento, otorgaron poder especial a los abogados SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, demostrando el carácter legal de representantes de sus poderdantes y que esta Sentenciadora los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Observa esta Juzgadora que los ciudadanos, ZOLAIMA PEÑA CARRILLO y JAIRO PEÑA CARRILLO, no aparecen en el libelo de la demanda en su condición de demandantes, sin embargo son representados en tal condición por sus apoderados abogados SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, como se evidencia en el poder antes analizado, por ende son parte en el presente juicio. Así se decide.
b) Promueve y hace valer en todo su rigor jurídico los documentos que aparecen agregados a los folios 09 al 24 ambos inclusive, cuyo objeto, necesidad legalidad y pertinencia es demostrar al Juzgado que sus poderdantes son comuneros legítimos del expresado y señalado bien inmueble y que estos poseen en propiedad sus derechos y acciones en los porcentajes que fueron señalados en el libelo de la demanda y que por tal razón se pretende la partición de dicha propiedad comunitaría.
Del análisis detenido de los folios 09 al 17 y 22 al 24, se puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que el bien en litigio es en comunidad entre las partes. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 18 al 21, riela declaración sucesoral de la causante MARIA YLDA o HILDA CARRILLO DE PEÑA, cónyuge del ciudadano Máximo Peña Hernández y madre de los ciudadanos ADELSO PEÑA CARRILLO, AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ZOLAIMA PEÑA CARRILLO, JAIRO PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO y FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, declaración que fue presentada por ante el órgano competente para el caso y son plena prueba de que el bien en litigio les pertenece a los mismos por herencia, documento que no fue impugnado por la parte demandada y tiene las características de público, por haber sido presentado y otorgado por ante organismo facultado para ello y esta Juzgadora la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide
c) Promueve y hace valer en todo su valor jurídico todo lo demás alegado en autos que pueda favorecer a sus representados; así como en virtud del principio jurídico de la comunidad de la prueba lo que pueda ser promovido por la contra parte.
Las actas procesales según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración como pruebas en su conjunto, sino sólo en forma individual o autónoma, por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar las mismas; y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor en la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora nada tiene que analizar por el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE
La controversia judicial fue dirigida por el demandante en nombre propio y en representación de sus hermanos, identificados en los autos, al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Esta Juzgadora aprecia que la defensor ad-litem al dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, aún cuando se desprende del mismo se opuso a la partición planteada, hizo una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, Ahora bien es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión, el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación se realiza la oposición, pero no se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, o al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en ella, la pretensión de los demandantes tendentes a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Los anteriores razonamientos realizados por esta juzgadora, garantizan los principios constitucionales del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADELSO PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.812, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, quien actúa a su vez en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos ciudadanos: AURORA PEÑA DE ROSALES, JOSE ELIEZER PEÑA CARRILLO, ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CARRILLO, JOSE MAXIMINO PEÑA HERNANDEZ, JOSE ISRRAEL PEÑA CARRILLO, ANTOLIN PEÑA CARRILLO, FLOR CARLINA PEÑA CARRILLO, ZOLAIMA PEÑA CARRILLO y JAIRO PEÑA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la crédulas de identidad Nos.- V.- 6.144.622, V.- 10.235.820, V.- 13.677.996, V.- 1.704.784, V.- 6.073.294, V.- 9.396.329, V.- 16.307.366, v.- 9.397.804 Y v.- 11.220.203 en su orden, representados por su apoderado judicial abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31809 y civilmente hábil; contra los ciudadanos, JULIO CESAR SALINAS y JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.293.747 y V.- 3.293.155 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, representados por la Defensor Ad-litem SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132320, por partición, división y adjudicación de inmueble adquiridos así: a José Maximino Peña Hernández por gananciales de la sociedad conyugal y a los hijos por herencia al fallecimiento de la causante María Ylda o Hilda Carrillo de Peña, según certificado de Solvencias de Sucesiones H-92 N° 4243, N° de Expediente 698/98 de fecha 18 de febrero de 1999, quien a su vez hubo la propiedad al fallecimiento de su legítimo padre el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez, según consta de Planilla Sucesoral N° 492, de fecha 5 de noviembre de 1981, y a su vez el causante Teodoro Carrillo Gutiérrez hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida de fecha 11 de julio de 1978, inserto bajo el N° 8, Folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; y los demandados según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 88, Folios vueltos del 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero y en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 89, folios vueltos del 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), previa notificación de las partes y una vez que conste en autos la última notificación practicada, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmuebles previamente descritos.
TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8035. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación para las partes, se entregaron al Alguacil para su practica.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
Exp.- N°.- 8035/CYQC/SC/mvo
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