JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de marzo de dos mil doce.
201º y 153º
Visto el escrito presentado por la Abogado IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 8.029.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, cedulada con el Nro. 9.398.009, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, considera menester realizar las anotaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento …”
Según el artículo 88 eiusdem:

Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Según resulta de la interpretación literal de las normas antes transcritas, se desprende que los actos y hechos jurídicos relacionados con el nacimiento, deben inscribirse en el Registro Civil, y en el caso de solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, ese órgano debe solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
Como se observa, luego de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, la solicitud de inscripción de nacimientos en el Registro Civil, que se haga de personas mayores de edad o inserciones de partidas corresponde conocerla a la Administración Pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:


De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto, ocurrido el 19 de abril de 1974.
Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
(…)
De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/00956-61010-2010-2010-0701.html)
En el presente caso, en el escrito introductivo de esta instancia, la parte solicitante, expone:

La ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, antes plenamente identificada, nació en Guayabones, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, el día Cinco (sic) (05) de agosto (sic) del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (sic), hija de MARÍA FLORENCIA BELANDRIA FLORES, quien era Venezolana (sic) por nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 673.491, hoy en día difunta y quien igualmente procreo (sic) Ocho (sic) (08) hijos más, todos venezolanos: (…) De manera que, ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso mencionar, mi poderdante, parte accionante en este procedimiento, MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, no fue presentada por ante ningún organismo competen (sic) a objeto de proceder a realizar la respectiva declaración de nacimiento con el fin de que el mismo constara en los libros del Registro Civil y en consecuencia se le expidiera la correspondiente Acta de Nacimiento (sic), conforme lo estipula el artñiculo 197 del Código Civil Venezolano (…) Por lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad, (…) para pedirle ordene la Inserción extemporánea de la Partida de Nacimiento (sic) ante el Registro Civil correspondiente y así quede constancia fehaciente del nacimiento y filiación de la ciudadana MARÍA MERCEDES BELANDRIA…”

Como se evidencia de la trascripción anterior, la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, aduce que “…nació en Guayabones, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, el día Cinco (sic) (05) de agosto (sic) del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (sic), hija de MARÍA FLORENCIA BELANDRIA FLORES, quien era Venezolana (sic) por nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 673.491, hoy en día difunta…” y por tales razones pretende, “… Inserción extemporánea de la Partida de Nacimiento (sic) ante el Registro Civil correspondiente …”
Dicho esto, la pretensión planteada por la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera corresponde al Registro Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la presente solicitud incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, cedulada con el Nro. 9.398.009, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente constante de sesenta (60) folios útiles al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de marzo del año 2012. 201º y 153º


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 de la mañana.