REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, por el abogado ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, cedulado con el Nro. 5.471.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de EMANUELA ROMANO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, con el pasaporte Nro. B683490, domiciliada en CHIETI (CH) ITALIA, legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, de fecha diecisiete 17 de febrero del año 2010, según el cual interpone formal demanda de Nulidad de Matrimonio contra el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2010 (f. 09), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un Edicto para hacer saber a cualquier interesado acerca de la existencia del procedimiento y llamando hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada, por el representante del Ministerio Público.
Consta agregado a los folios 21 y 22, edicto publicado en el diario Pico Bolívar, de fecha 22 de junio de 2010.
Consta a los folios 13 al 17 boleta de citación del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, agregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2010, en la cual indica que le fue imposible localizar a dicho ciudadano, razón por la cual, el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, pidió su citación por carteles, que fue acordada mediante auto de fecha 22 de junio de 2010. Consta a los folios 21 y 22, la publicación de dichos carteles, y el cumplimiento de la formalidad de la fijación del mismo en la residencia del demandado según nota de secretaría de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 24).
No habiendo comparecido dicho ciudadano en el lapso indicado en el cartel de citación, según Auto de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 27), se le nombró como defensor judicial, al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, en fecha 20 de octubre de 2010, y fue citado en fecha 03 de noviembre de 2010, según boleta que consta agregada a los folios 33 y 34.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 35), el defensor ad litem del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, parte demandada, dio contestación a la demanda.
Según escrito de fecha 17 de enero de 2011 (f. 40), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 27 de enero de 2011 (f. 47).
En auto de fecha 22 de marzo de 2011 (vto. del f. 48), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron consignados, sólo por la parte actora, según escrito de fecha 12 de abril de 2011 (f. 49)
Mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2011 (vto. f. 50), se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue prorrogado por treinta días calendario más, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 51).
En la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en los términos siguientes:


I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, en el libelo de la demanda, expuso: 1) Que, en fecha 03 de marzo del año 2009, la ciudadana EMANUELA ROMANO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta Nro. 16, folio 32 y 33, del año 2009; 2) Que, la ciudadana EMANUELA ROMANO, descubrió que su cónyuge el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, estaba ligado a otro matrimonio con la ciudadana MARINA D’ ANDREA FERNÁNDEZ; 3) Que, el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, después de contraer matrimonio con la ciudadana EMANUELA ROMANO, procede a divorciarse de la ciudadana MARINA D’ ANDREA FERNÁNDEZ; 4) Que, el divorcio antes mencionado se tramitó por ante este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2008, en el expediente con nomenclatura 9607-2008, y fue realizado “… con la intensión mal sana de legalizar la situación que lleva con mi mandante y así burlar el marco jurídico Venezolano…”; 5) Que, los ciudadanos EMANUELA ROMANO y ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, fijaron su domicilio conyugal en el cafetín Canta Claro, en la parte de atrás de la estación de Servicio Canta Claro, sector La Blanca, vía Panamericana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por estas razones, demanda formalmente la nulidad del matrimonio que contrajo con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, en fecha 03 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, a los folio 32 y 33, con el Nro. 16, del año 2009.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial del demandado, lo hace en los términos siguientes: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, “… por haber sido imposible comunicarme con la parte demandada…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 50 del Código Civil: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
El artículo antes trascrito, consagra un impedimento para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.
Según la doctrina, los impedimentos para contraer matrimonio “…son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces”. (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)
La doctrina, ha clasificado los impedimentos para contraer matrimonio según la Ley, en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Sobre el particular señala: “… impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le considera válido; en cambio el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo …” (subrayado del Tribunal) (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)
A su vez, la doctrina ha clasificado los impedimentos dirimentes en: impedimento dirimente absoluto, que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie, e impedimento dirimente relativo, que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado; pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que el impedimento previsto por el artículo 50 del Código Civil, antes transcrito es un impedimento dirimente absoluto, es decir, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior no es válido.
Según la doctrina, la nulidad absoluta del matrimonio tiene las características siguientes:

“… no es sanable por confirmación; no esta sujeta a término de prescripción ni a plazo de caducidad; y todo interesado puede prevalerse de ella y solicitar su declaración.
1) No es convalidable
El matrimonio completamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni convalidación tácita. El orden público está directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vía jurídica y por ende, no puede admitirse medio legal alguno que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.
2) No prescribe ni caduca
La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar. Ahora bien, si la acción correspondiente tuviera que ser interpuesta dentro de determinado plazo, al expirar éste con anterioridad al inicio del proceso, se produciría de hecho y de Derecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual sería absolutamente inadmisible.
Por otra parte, la acción de nulidad absoluta es declarativa de estado y, por consiguiente, escapa de la regla general de la prescripción (supra, nº 18-E); y la ley tampoco prevé al respecto término alguno de caducidad.
3) Todo interesado puede prevalerse de ella
La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual…” (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia. T. I, pp. 391, 392)


Igualmente, establece el encabezamiento del artículo 122 eiusdem: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios...”
Según una vieja sentencia de Casación de fecha 31 de octubre de 1968, “... en caso de matrimonio celebrado por quien estaba unido por otro anterior, la acción de nulidad puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios; pero eso no quiere decir que la cónyuge engañada y ultrajada por quien se casó con ella haciéndose pasar por soltero, deba probar también que ella era inocente. Esa inocencia se presume como también la de la otra esposa, pues la buena fe debe presumirse...” (Gaceta Forense Nro. 62, 2da. Et, p. 307, citada por Calvo B., E. Código Civil Venezolano, T. I. p. 144)
En el presente caso, la parte demandante EMANUELA ROMANO, pretende la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, en fecha 03 de marzo de 2009, por cuanto para la fecha de la celebración de dicho matrimonio el mencionado ciudadano se encontraba vinculado a un matrimonio anterior contraído con la ciudadana MARINA D’ ANDREA FERNÁNDEZ.
Por su parte, el defensor judicial del demandado, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de nulidad matrimonial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los efectos de determinar si se han demostrado los supuestos de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con su solicitud, la parte accionante produjo distintos instrumentos, los cuales fueron promovidos posteriormente en la oportunidad de procesal pertinente.
De los mismos se puede constatar que se produjo el instrumento fundamental de la pretensión, el cual se valorará de seguidas:
Al folio 05, copia certificada de acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra inserta al folio 5, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de matrimonio inserta en fecha 03 de marzo de 2009, con el Nro. 16, folios 32 y 33 y su vuelto, del libro de matrimonios llevados por dicho Registro Civil, la cual no fue tachada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación con que en fecha 03 de marzo de 2009, por ante dicho Registro contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, comerciante, hijo de EULOGIO RIVAS RIVERA y de ANA SAMARIA PEÑA DE RIVAS y EMANUELA ROMANO, de 45 años de edad, de nacionalidad italiana, soltera, con pasaporte Nro. B683490, hija de ANTONIO ROMANO y DE SPRECACENERE GABRIELLA LINA.
Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011(f. 40), el apoderado judicial de la parte accionante, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de copia certificada del acta de matrimonio de fecha tres (3) de marzo del 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de probar la relación conyugal de los ciudadanos ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO.
Este Juzgador observa, que este medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: Valor probatorio de constancias de residencia expedida por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2009, a fin de probar el único y último domicilio que establecieron como hogar conyugal.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que obra a los folios 6 y 7, sendas constancias de residencia de los ciudadanos ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO, expedidas por la Prefectura Civil del Poder Popular de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2009, las cuales constituyen documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello y, por tanto, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ellas señalado, en cuanto a que los ciudadanos ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO, para la fecha de su expedición se encontraban residenciados en La Blanca Bomba Canta Claro, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABECE.-
TERCERO: Valor probatorio de copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal, a fin de probar que el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, “… estaba casado, cuando contrajo matrimonio, con su [mi] mandante…”
Este Juzgador observa, que obra a los folios 41 al 44, copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 28 de mayo de 2010.
Del análisis detenido de dicha sentencia se evidencia que en fecha 16 de junio de 2018, el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido de Abogado, interpuso contra la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.391.801, demanda de divorcio por abandono voluntario.
Del análisis de la referida sentencia se observa que discurridos los lapsos procesales y cumplidas las formalidades del procedimiento especial de divorcio, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2010, en la que declaró CON LUGAR la pretensión, y como consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta inserta al Nro. 57, folios 89 y 90, del año 1991.
Asimismo, se evidencia de la prueba analizada, que según Auto de fecha 22 de junio de 2010, se declaró firme la sentencia y se ordenó su ejecución, librando oficios a los organismos correspondientes a los fines de hacer las anotaciones respectivas.
En consecuencia, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
Resultó demostrado por el acta de matrimonio inserta con el Nro. 16, folios 32 y 33, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en fecha 03 de marzo de 2009, la accionante ciudadana EMANUELA ROMANO, de 45 años de edad, de nacionalidad italiana, soltera, con pasaporte Nro. B683490, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, comerciante, natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Asimismo, fue demostrado, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.391.801, motivo por el cual, se disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta inserta al Nro. 57, folios 89 y 90, del año 1991.
Del análisis de ambos medios de prueba se concluye, que para la fecha en que el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, contrajo matrimonio civil con EMANUELA ROMANO (03 de marzo de 2009), no se encontraba disuelto en vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNÁNDEZ, toda vez que, si bien ya había incoado demanda de divorcio (16 de junio de 2008) no se había dictado sentencia definitiva, en virtud que para aquella fecha (03 de marzo de 2009), aún se encontraba en estado de citación cartelaria de la cónyuge demandada.
De otra parte, se puede constatar de la lectura de la partida que contiene el matrimonio cuya nulidad se solicita, que el contrayente ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, se identificó como de estado civil soltero, razón por la cual, no fue necesario para la funcionario ante quien se contrajo el matrimonio, exigir y dejar constancia en el expediente de esponsales de la copia certificada del acta defunción del cónyuge fallecido o de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, máxime cuando tal matrimonio se celebró de conformidad con el artículo 70 eiusdem, tal como quedó certificado en la partida del matrimonio cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, en virtud que para el momento en que el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, contrajo matrimonio con la accionante ciudadana EMANUELA ROMANO, se encontraba ligado por un vínculo matrimonial anterior, estaba impedido para casarse, por lo tanto el nuevo matrimonio no era permitido y no tiene ninguna validez legal, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad de matrimonio interpuesta por EMANUELA ROMANO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, con el pasaporte Nro. B683490, domiciliada en CHIETI (CH) ITALIA, contra del ciudadano ANDRÉS LEOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara NULO el matrimonio civil celebrado entre EMANUELA ROMANO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, con el pasaporte Nro. B683490, domiciliada en CHIETI (CH) ITALIA, y el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio de fecha 03 de marzo de 2009, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, con el Nro. 16, folio 32 y 33, año 2009.
De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 126 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe insertarse por ante el registro de matrimonios respectivo y hacerse una anotación al margen de la partida correspondiente.
De conformidad con el artículo
129 eiusdem, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe remitirse copia certificada de la pieza que contiene el presente expediente al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que inicie la averiguación penal correspondiente.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, y al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dos días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º y 153º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,