REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2007, por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.024.243, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra contra la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.023.015, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.
Según constancia de fecha 16 de abril de 2007 (f.23) el Alguacil de este Tribunal, informa que la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, se negó a firmar, motivo por el cual, según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 24) se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado, en fecha 09 de mayo de 2006 (f.25)
Mediante escrito de fecha 12 de junio 2007 (f.27), la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, presenta escrito contentivo de la cuestión previa del ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2007, que obra a los folios 33 al 34.
Según escrito de fecha 13 de agosto de 2007 (fls. 39 y 40), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo.
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 42 y 43) la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f. 47).
Según escrito de fecha 10 de octubre de 2007 (fls. 44 al 47) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año (fls. 49 y 50).
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (vto. f. 111), este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte actora según escrito de fecha 03 de marzo de 2009 (fls. 116 al 122)
Según Auto de fecha 02 de abril de 2009 (f.123), fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta (30) días más mediante Auto de fecha 02 de junio de 2009 (f.124).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 13 de noviembre del año 2005, celebró con la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, un contrato privado de opción a compra por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UNA DÉCIMA (87,01 mts.2), que consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y un balcón, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con pared del apartamento Nro. 02-05 y pasillo de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; tiene por TECHO; con piso del apartamento Nro. 03-06; y por PISO: con techo del apartamento Nro. 01-06, propiedad de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 1997, inserto con el Nro. 23 protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre; 2) Que, el precio del inmueble objeto de la opción a compra es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00), los cuales le serían pagados en la siguiente forma: “…la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), (sic) los cuales constituyen arras en garantía en calidad de amarre de negocio (…) La cantidad restante de: CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo), (sic) le [me] serán cancelados (sic) en un termino (sic) de Tres (sic) (3) Meses, (sic) contados a partir del día 01-02-2006, es decir (sic) para el día 30-04-2006, fecha esta (sic) que será la firma del documento definitivo de venta, ante la oficina de Notaria Pública respectiva del inmueble antes descrito…”; 3) Que, ambas partes de común acuerdo establecen que la cantidad dada como amarre del negocio en calidad de arras “…sea en igual condiciones (sic) para ambas partes de manera reciproca (sic), es decir, que en caso de incumplimiento de contrato, no dará lugar a otra acción judicial posterior por daños y perjuicios, (…) es decir que si la Optante (sic) Compradora (sic), no cumple con el segundo pago y por ende la negociación definitiva, pierde ya la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic) y la negociación no se realiza por retractarse en (sic) Optante (sic) Vendedora (sic), reintegrara (sic) a la Optante (sic) Compradora (sic), lo recibido por este documento, más otra cantidad igual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic)…”; 4) Que, le hizo entrega a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); 5) Que, vencido el lapso para efectuar la negociación de compra-venta, el día 30 de abril de 2006, la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, manifestó que “…la negociación no se realizaría por cuanto ella había decidido hacerlo con otra persona, que le pagaría un mejor precio y que si quería el dinero dado en arras debía esperarme para cancelármelo (sic) por partes por cuanto ya no tenia (sic) el dinero en ese momento. Insistió [Insistí] en que le [me] diera cumplimiento a lo pautado en el contrato de opción a compra, pero la mencionada ciudadana le [me] ratifico (sic) que no lo haría pues su Apartamento (sic) valía mucho más (…) pues había desistido de hacer la negociación conmigo…”.
Que por las razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, para que convenga en: 1) Reconocer el pagó realizado por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento; 2) Que, le otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; 3) Que, en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación de otorgar el documento de venta, la misma reintegre el monto dado en calidad de arras, es decir, el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), por incumplimiento de la obligación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, su mandante celebró con la actora un contrato privado de opción de compraventa -venta, fundamento de la acción incoada en su contra, en fecha 13 de noviembre de 2005, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02, bloque 03 de la urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 1997, inserto con el Nro. 23 protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00); 3) Que, “…la actora le entregó en ese acto a su [mi] mandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de arras, cantidad esta que, en caso de efectuarse la operación de compra-venta, sería abonada al precio del inmueble, estableciéndose un termino (sic) para cancelar (sic) el resto del precio del inmueble de tres meses los cuales no se contaron a partir de la celebración del contrato, sino a partir del día 1º de febrero del año 2.006 (sic), es decir, se le dio más de tres meses para cancelar el saldo adeudado…”; 4) Que, “…para el caso de que la actora no diera cumplimiento a la obligación asumida, de comprar el inmueble objeto del contrato, la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, quedaría en beneficio de su [mi] mandante y, si el incumplimiento le fuera imputable a su [mi] mandante, tendría que devolverle a la actora las arras recibidas, más una cantidad igual, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) (sic)…”; 5) Que, el contrato suscrito entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, “…es ley entre las partes, en virtud de que los contrato (sic) deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven…”; 6) Que, “…le correspondía a la actora presentar el documento definitivo de compra-venta para el día 30-04-2006, ante la Notaria Pública, como lo establece el documento privado, u oficina de Registro si es el caso, de esta ciudad de El Vigía, fecha ésta, de vencimiento del término y convenido entre las partes, para que su [mi] mandante se lo otorgara, dando así cumplimiento a la obligación contraída en el contrato suscrito, y que en ese mismo acto la actora debió cancelar (sic) el resto del precio del inmueble, (…) pero es el caso que dicho término se venció el día 30-04-2006, sin que la actora le haya notificado a su [mi] mandante su voluntad de dar cumplimiento a su obligación y es por ello que se venció el plazo convenido, como así lo manifiesta y acepta la actora en el escrito libelar, su [mi] mandante le manifestó a la actora que ´…ya la negociación no se realizaría…´ por que ya estaba liberada de su obligación contractual, acotando que su [mi] mandante, vendió el mencionado apartamento en el mes de noviembre del año 2006…”; 7) Que, impugnó la estimación del valor de la causa, en virtud de que el valor de la acción incoada es por el monto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).
II
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, fue estimada por la parte demandante en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…impugnó la estimación del valor de la causa, ya que el valor de la presente acción es el monto del contrato cuyo Cumplimiento (sic) se acciona, es decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) (sic)…”.
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerar que la cuantía de la presente causa por cumplimiento de contrato de opción a compra corresponde al “…monto del contrato cuyo Cumplimiento (sic) se acciona, es decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000)…”
De la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promueve original de contrato de opción a compra, el cual obra al folio 7 del presente expediente, de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de optante vendedor y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de optante comprador, de un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UNA DÉCIMA (87,01 mts.2), que consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y un balcón, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con pared del apartamento Nro. 02-05 y pasillo de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; tiene por TECHO; con piso del apartamento Nro. 03-06; y por PISO: con techo del apartamento Nro. 01-06. el precio del bien objeto de la opción a compra es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Del análisis del mismo, --sólo a los efectos de determinar la cuantía de la presente causa-- este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que fue declarado judicialmente reconocido, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2006, cuyo cumplimiento se pretende en esta instancia, del que se evidencian las condiciones acordadas entre las partes para realizar tal negociación, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido por ésta en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de la opción de compraventa venta entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, del inmueble identificado supra por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:
“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandada, cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada en el libelo, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), cuantía que viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda que en la actualidad corresponde a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
Según la doctrina, el contrato de opción, se entiende: “como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto” (Rodríguez Ferrara, M. (2008). El Contrato de Opción. p. 69)
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa venta celebrado con la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en fecha 13 de noviembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual las partes contratantes estipularon el precio por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00), pagaderos por la optante compradora de la manera siguiente: la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el acto de firma del contrato “…los cuales constituyen arras en garantía en calidad de Amarre (sic) de negocio…” y la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) “…le serán cancelados (sic) en un termino de Tres (3) Meses (sic), contados desde el día 01-02-2006, es decir para el día 30-04-2006, fecha esta que será la firma del documento definitivo de venta…”
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, no obstante, reconoce la existencia del contrato de opción a compra de fecha 13 de noviembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que la actora le entregó a su mandante “…la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de arras, cantidad esta que, en caso de efectuarse la operación de compra-venta, sería abonada al precio del inmueble, estableciéndose un termino (sic) para cancelar (sic) el resto del precio del inmueble de tres meses (…) para el caso de que la actora no diera cumplimiento a la obligación asumida, (…) la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, quedaría en beneficio de su [mi] mandante y, si el incumplimiento le fuera imputable a su [mi] mandante, tendría que devolverle a la actora las arras recibidas, más una cantidad igual, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) (sic)…”.
Asimismo, manifiesta que a la parte demandante le correspondía “…presentar el documento definitivo de compra-venta para el día 30-04-2006, ante la Notaria Pública, como lo establece el documento privado, u oficina de Registro si es el caso, de esta ciudad de El Vigía, fecha ésta, de vencimiento del término y convenido entre las partes, para que su [mi] mandante se lo otorgara, dando así cumplimiento a la obligación contraída en el contrato suscrito, y que en ese mismo acto la actora debió cancelar (sic) el resto del precio del inmueble, (…) pero es el caso que dicho término se venció el día 30-04-2006, sin que la actora le haya notificado a su [mi] mandante su voluntad de dar cumplimiento a su obligación y es por ello que se venció el plazo convenido…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 02 de octubre de 2007, que obra agregado a los folios 42 al 43, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de las actas procesales.
Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Documento de opción a compra de fecha 13 de noviembre de 2005.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 7 del presente expediente, original de contrato de opción a compra, privado que fue declarado judicialmente reconocido, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2006,, de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de opcionante vendedor y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de optante comprador, de un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UNA DÉCIMA (87,01 mts.2), que consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y un balcón, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con pared del apartamento Nro. 02-05 y pasillo de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; tiene por TECHO; con piso del apartamento Nro. 03-06; y por PISO: con techo del apartamento Nro. 01-06. el precio del bien objeto de la opción a compra es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Asimismo, se evidencia que en dicho contrato las partes contratantes acordaron que el precio de la opción debía pagarse de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el acto de firma del contrato “…los cuales constituyen arras en garantía en calidad de Amarre (sic) de negocio…” y la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) “…le serán cancelados (sic) en un termino de Tres (3) Meses (sic), contados desde el día 01-02-2006, es decir para el día 30-04-2006, fecha esta que será la firma del documento definitivo de venta…”.
Igualmente, de la redacción del contrato analizado se desprende que los contratantes estipularon textualmente lo siguiente:
“…la cantidad dada como amarre de negocio en calidad de arras en garantía, sea en igual condiciones (sic) para ambas partes de manera reciproca, es decir, que en caso de incumplimiento de contrato, no dará lugar a otra acción judicial posterior por daños y perjuicios, por la naturaleza propia de la norma que establece el código civil de las arras en garantía, que con asesoramiento jurídico, declaramos conocer, es decir que si la optante compradora, no cumplen con el segundo pago y por ende la negociación definitiva, pierde desde ya la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) (sic) y si la optante compradora, no cumplen con el segundo pago y por ende la negociación definitiva, pierde desde ya la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) (sic) y si la negociación no se realiza por retractarse en optante vendedora, reintegrara (sic) a la optante compradora lo recibido por este documento, mas otra cantidad igual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo) (sic)…”
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado cuyo cumplimiento se pretende, del que se evidencian las condiciones acordadas entre las partes para realizar tal negociación, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido por ésta en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de la opción de compraventa venta entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de optante vendedor y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de optante compradora del inmueble identificado supra, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), el cual tuvo una duración de 5 meses y 17 días contados a partir de la firma del documento, es decir, el día 13 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 --fecha ésta en la que se firmaría el documento de venta--, por lo que, de la revisión de las actas del presente expediente no consta que se haya realizado posteriormente la venta, es decir, el contrato de opción se extinguió sin que la optante compradora hubiere pagado el precio, motivo por el cual, la venta no se realizó.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos: ELSIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, MARÍA INÉS CONTRERAS MERCADO, MARÍA NELSI ROJAS, NANCY MARLENY ONTIVEROS SANTOS, ZAIRA COROMOTO LÓPEZ, BELKIS YOLANDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DIGNEY CAROL MERCADO CASTILLO, JOSÉ OSCAR SALAS, GILDARDO MANUEL VILLA ESTRADA, JOSÉ ALBERTO PÁEZ PEÑA, DEYBIS CAMILO ALBORNOZ ROJAS, DIOMEDES ELI ONTIVEROS SANTOS, MILEIDA MARGARITA ACOSTA SUÁREZ, CESAR ORLANDO PEÑA.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f.47), y para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios indicados anteriormente, el cual fue recibido y le dio entrada según Auto de fecha 9 de noviembre de 2007 (f.67), y fijó día y hora para la deposición de los testigos ELSIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, MARÍA INÉS CONTRERAS MERCADO, MARÍA NELSI ROJAS, NANCY MARLENY ONTIVEROS SANTOS, ZAIRA COROMOTO LÓPEZ, BELKIS YOLANDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DIGNEY CAROL MERCADO CASTILLO, JOSÉ OSCAR SALAS, GILDARDO MANUEL VILLA ESTRADA, JOSÉ ALBERTO PÁEZ PEÑA, DEYBIS CAMILO ALBORNOZ ROJAS, DIOMEDES ELI ONTIVEROS SANTOS, MILEIDA MARGARITA ACOSTA SUÁREZ, CESAR ORLANDO PEÑA, por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentó a rendir su declaración la ciudadana BELKIS YOLANDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; en cuanto a los demás testigos la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 68,70,73,74,75,79,80,81,82,83,84,88,91,94,100 y 101), no obstante, según solicitudes de fechas 14 y 26 de noviembre de 2007 (f. 69, 85 y 86) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Autos de fechas 20 y 29 de noviembre de 2007 (fs. 78 y 87).
Asimismo, en cuanto a los testigos ELSIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, MARÍA NELSI ROJAS, ZAIRA COROMOTO LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO PÁEZ PEÑA, DEYBIS CAMILO ALBORNOZ ROJAS, DIOMEDES ELI ONTIVEROS SANTOS, MILEIDA MARGARITA ACOSTA SUÁREZ y CESAR ORLANDO PEÑA, el acto fue declarado desierto según se evidencia en el actas de fechas 04, 05, 10 de diciembre de 2007 (fls.88, vto. 89, 91, 94, 100 y su vto. y 101 y su vto.), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada al promover este medio probatorio no indica cuál es su objeto, es decir, qué hecho o hechos pretende demostrar con el mismo, es preciso verificar el mismo del análisis de cada declaración.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 76, 77, 89, 92, 95, 96, 97, 98 y, 99, las actas que contienen la deposición de los testigos BELKIS YOLANDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MARÍA INÉS CONTRERAS MERCADO, NANCY MARLENY ONTIVEROS SANTOS, DIGNEY CAROL MERCADO CASTILLO y GILDARDO MANUEL VILLA ESTRADA, quienes bajo juramento contestaron al interrogatorio, por lo que, del análisis de las mismas se puede verificar que de las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente se refiere a preguntar al testigo acerca de su conocimiento sobre la existencia del contrato de opción a compra suscrito entre las ciudadanas MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ y RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, sobre el inmueble identificado anteriormente, las obligaciones contraídas por las partes en dicho contrato, así como la intención de la opcionante de aumentar el precio del inmueble y la fecha en que debía efectuarse la compraventa.
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de opción a compra y el incumplimiento de la obligación de la opcionante vendedora), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
El Código Civil venezolano en el encabezamiento y primer aparte del artículo 1.387, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
0Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares...”
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “…También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas, se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)
Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)
Igualmente, sobre el particular, el maestro Arístides Rengel Romberg, enseña:
“…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)
Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)
En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.
En el presente caso, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos es un hecho admitido la existencia del contrato de opción de compraventa .
Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos con tal fin, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación dineraria.
En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 10 de octubre de 2007 (fs. 44 y 45), el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos según Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f. 49 y 50).
PRIMERO: INFORMES: Solicitud de información a las siguientes instituciones:
1) Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, con el objeto de determinar “…si en los archivos o libros de presentaciones y de autenticaciones llevados por esa oficina, se haya presentado entre el día 15 de abril de 2006 al día 30 de abril de 2006, un documento para su respectiva autenticación, donde la ciudadana, RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES (…) da en venta pura y simple a la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ (…) un inmueble, conformado por un Apartamento (sic), distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
Según se evidencia del Auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 49 y 50), el Tribunal en esa misma fecha, libró oficio Nro. 1017-2007, a los fines de que dicha institución informara si en los archivos o libros de presentaciones y de autenticaciones llevados por esa oficina, se haya presentado entre el día 15 de abril de 2006 al día 30 de abril de 2006, un documento para su respectiva autenticación, donde la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, da en venta pura y simple a la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho informe, razón por la cual, este Juzgado según Auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f.104) ordena librar nuevamente oficio Nro. 0233-2008, a los fines de solicitar el mismo en el estado en que se encuentre. Igualmente, la parte demandante por diligencia de fecha 29 de julio de 2008 (f.106) solicita se libre nuevamente oficio a la Notaria Pública de El Vigía, en virtud de que no se ha recibido respuesta, petición que fue providenciada según Auto de fecha 04 de agosto de 2008 (f.108) y se acuerda librar oficio Nro. 0084-2006.
Ahora bien, este juzgador puede constatar que obra al folio 110, comunicación identificada con el Nro. 11-2008, de fecha 09 de abril de 2008, dirigida a este Juzgado y recibida en fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por el Notario Público de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual dicho funcionario informa lo siguiente:
“…En atención a su comunicación recibida en mi despacho en fecha: 02/04/2008, signada con el Nº 0233-2008, de fecha 18/10/2007, debo informar que en revisión efectuada en los archivos de esta oficina notarial, se observó que los datos solicitados en dicho oficio no se encuentran en nuestros registros, pues se buscó en el Libro (sic) Diario (sic) del año 2007 los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del referido año 2007…” (subrayado del Tribunal)
Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante la Notaria Pública de El Vigía, de la revisión efectuada en sus archivos “…se observó que los datos solicitados en dicho oficio no se encuentran en nuestros registros, pues se buscó en el Libro (sic) Diario (sic) del año 2007 los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del referido año 2007…”.
No obstante, este Tribunal solicitó fue si en los archivos o libros de presentaciones y de autenticaciones llevados por esa oficina, se haya presentado entre el día 15 de abril de 2006 al día 30 de abril de 2006, --y no año 2007 como informa la oficina notarial-- un documento para su respectiva autenticación, donde la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, da en venta pura y simple a la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal desecha dicho informe por no dar respuesta a la información solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Estado Mérida, con el mismo objeto señalado en la anterior solicitud a la Notaria Pública de El Vigía, con la finalidad de probar “…si en los archivos o libros de presentaciones y de autenticaciones llevados por esa oficina, se haya presentado entre el día 15 de abril de 2006 al día 30 de abril de 2006, un documento para su respectiva autenticación, donde la ciudadana, RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES (…) da en venta pura y simple a la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ (…) un inmueble, conformado por un Apartamento (sic), distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
Este Juzgador puede constatar que obra al folio 54 del presente expediente, comunicación identificada con el Nro. 362, de fecha 05 de diciembre de 2007, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual dicho funcionario informa lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted con el fin de dar respuesta a su oficio Nº 1018-2007 de fecha 18/10/07 y recibido en esta (sic) el 07/11/07en el cual solicita si en los archivos o libros de presentaciones llevados por ante esta oficina se ha presentado entre el día 15/04/2006 al día 30/04/2006, un documento donde la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, C.I. V-9.023.015 da en venta simple a MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, C.I.V-9.024.243, un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad.
En relación al mismo le informo que se realizó la búsqueda en el libro de Presentaciones (sic) del 2º trimestre del año 2006 a partir de la fecha indicada no encontrándose presentación alguna, anexo le envío Copia (sic) Simple (sic) del documento citado con sus respectivas notas marginales el cual aun (sic) pertenece a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES…”
Del análisis de este instrumento, se evidencia que por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no se realizó la presentación de ningún documento en el segundo trimestre del año 2006, en el cual la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, da en venta a la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al contrario, el Registrador Público deja constancia que a la fecha de 05 de diciembre de 2007, dicho bien pertenece a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de probar que “…si en el mes de abril del 2006, en los archivos llevados por dichas oficinas reposa un expediente donde la ciudadana, MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ (…) realizó de acuerdo a la ley (sic) depósito (sic) judicial (sic), un depósito por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES (…) a objeto de dar cumplimiento al pago de la obligación restante, por la venta de un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No 02-06, ubicado en el Edificio 02, del Bloque 03 de la urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 52, comunicación Nro. 5220-851, de fecha 29 de octubre de 2007, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha funcionaria informa lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 1021-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, al respecto le informo que revisado como fueron los libros de entrada de causas y solicitudes llevados por este tribunal (sic), desde el mes de abril del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, en los mismos se verificó la no existencia de expedientes a nombre de la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, donde haya realizado depósito judicial alguno a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES…”.
Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios indicados supra, en los libros de entrada de causas desde el mes de abril de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, no existe ningún expediente a nombre de la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, donde haya realizado depósito judicial alguno a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES.
Asimismo, obra al folio 52, comunicación Nro. 5.100-1036, de fecha 30 de octubre de 2007, dirigida a este Tribunal, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informa:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1020-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, recibida en este despacho en fecha 29/10/2007, al efecto hago de su conocimiento que revisados como fueron el Libro (sic) de Ingreso (sic) de Causas (sic) y los archivos de este Tribunal, se constató que no aparece registrado en los mismos, ningún Expediente (sic) relacionado con una venta entre las ciudadanas MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ y RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES…”
Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante el Juzgado Segundo municipios indicados anteriormente, en los libros de entrada de causas y archivos de ese Tribunal no aparece registrado en los mismos ningún expediente relacionado con una venta entre las ciudadanas MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ y RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES.
Igualmente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 53, comunicación Nro. 2404, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informa:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y a su vez acusar recibo su oficio Nº 1019-2007, de fecha 18 de octubre del año en curso y en atención a su contenido me permito informarle que una vez hecha la revisión exhaustiva en los libros que cursan en este Tribunal, donde se registran las causas civiles, se pudo constatar que no existe por ante este Despacho ningún expediente donde la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, hace un depósito judicial por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00) a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, a objeto de dar cumplimiento al pago de la obligación restante por la venta de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 02-06, ubicado en el Edificio 02, del bloque 03, de la Urbanización Bubuquí III, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida…”
Del análisis de este informe, se puede constatar que por ante el Juzgado Primero municipios indicados supra, en los libros de entrada de causas de ese Tribunal no aparece registrado ningún expediente relacionado con depósito judicial por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00) a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, a objeto de dar cumplimiento al pago de la obligación restante por la venta de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el Edificio 02, del bloque 03, de la Urbanización Bubuquí III, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a los informes analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de documento de opción a compra de fecha 13 de noviembre de 2005.
Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato antes mencionado de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original de contrato de opción a compra, de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de opcionante vendedor y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de optante comprador, de un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UNA DÉCIMA (87,01 m2), que consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y un balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared del apartamento Nro. 02-05 y pasillo de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; tiene por TECHO; con piso del apartamento Nro. 03-06; y por PISO: con techo del apartamento Nro. 01-06. el precio del bien objeto de la opción a compra es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado declarado judicialmente reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2006, cuyo cumplimiento se pretende --ya valorado en el texto de la presente sentencia--, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido por ella en su escrito de contestación de demanda, lo cual constituye un hecho admitido en la presente causa la existencia de las opción de compraventa entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de opcionante vendedor y la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de optante comprador,.
En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil señala, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)
En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2005, motivado al incumplimiento de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en vender un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual las partes contratantes estipularon el precio por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00).
No obstante, del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide, puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandada afirma que a la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, le correspondía “…presentar el documento definitivo de compra-venta para el día 30-04-2006, ante la Notaria Pública, como lo establece el documento privado, u oficina de Registro si es el caso, de esta ciudad de el Vigía, fecha ésta, de vencimiento del término y convenido entre las partes, para que su [mi] mandante se lo otorgara, dando así cumplimiento a la obligación contraída en el contrato suscrito, y que en ese mismo acto la actora debió cancelar (sic) el resto del precio del inmueble, (…) pero es el caso que dicho término se venció el día 30-04-2006, sin que la actora le haya notificado a su [mi] mandante su voluntad de dar cumplimiento a su obligación y es por ello que se venció el plazo convenido…”.
Este Tribunal considera apuntar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:
“…Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala)
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 460. Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio. Exp. Nro. 2010-000131. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000460-271010-2010-10-131.html)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester revisar el contenido del contrato de opción de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2005, el cual obra al folio 7 del presente expediente, de cuyo análisis se evidencia: 1) las personas intervinientes en el mismo: ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARIA AURORA MOLINA MÁRQUEZ; 2) el bien objeto del contrato: apartamento distinguido con el Nro. 02-06, ubicado en el edificio 02 del bloque 03, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) el precio del bien: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00); 4) la duración del mismo: “…en un Termino (sic) de Tres (sic) (3) Meses (sic), contados desde el día 01-02-2006, es decir para el día 30-04-2006, fecha esta (sic) que será la firma del documento definitivo de venta…”; 5) la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el optante comprador a el opcionante vendedor , a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída: “…Recibo en este acto, en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo) (sic), los cuales constituyen arras en garantía en calidad de Amarre (sic) de negocio…”; 6) la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato:
“…la cantidad dada como amarre de negocio en calidad de arras en garantía, sea en igual condiciones (sic) para ambas partes de manera reciproca, es decir, que en caso de incumplimiento de contrato, no dará lugar a otra acción judicial posterior por daños y perjuicios, por la naturaleza propia de la norma que establece el código Civil de las arras en garantía, que con asesoramiento jurídico, declaramos conocer, es decir que si la optante compradora, no cumplen con el segundo pago y por ende la negociación definitiva, pierde desde ya la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic) y si la optante compradora, no cumplen con el segundo pago y por ende la negociación definitiva, pierde desde ya la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) (sic) y si la negociación no se realiza por retractarse en optante vendedora, reintegrara (sic) a la optante compradora lo recibido por este documento, mas otra cantidad igual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo) (sic)…”
En atención a las consideraciones expuestas, se trata de un contrato de promesa bilateral de compraventa en el cual las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, celebraron una opción de compra venta, y, se comprometieron para la fecha 30 de abril de 2006, celebrar el contrato de compraventa propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula penal de dicho contrato.
No obstante, en las actas que conforman el presente expediente y del análisis del material probatorio cursante de autos, no consta que se haya realizado posteriormente la venta, es decir, el contrato de opción se extinguió sin que la optante compradora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, hubiere pagado el precio, motivo por el cual, la venta no se realizó.
En efecto, la parte actora no logró probar en la causa el cumplimiento de su obligación de notificar a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, de la celebración del contrato de compraventa propiamente dicho, pues al no haberse estipulado nada al respecto en el contrato de opción, era a ella, como compradora, a quien correspondía realizar la escritura y pagar los gastos de registro, por aplicación del artículo 1.491 del Código Civil, por tanto, era su obligación presentar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida o en su defecto la Notaria Pública de El Vigía, el documento de venta para su protocolización o autenticación, según fuere el caso. De otra parte, tampoco consta en el acervo probatorio que hubiere realizado alguna notificación judicial de tal circunstancia o una oferta judicial a favor de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, del resto del precio.
Así las cosas, la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, en su carácter de opcionante vendedor, sólo tenía una obligación de no hacer, es decir, no vender a una tercera persona el inmueble objeto de la opción durante el término convenido para que la optante compradora pagara la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), en fecha 30 de abril de 2006, por lo que, al no cumplir la optante compradora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, con dicha obligación de hacer durante el tiempo convenido en el contrato de opción de compraventa, libertaba a la opcionante vendedora RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, de su obligación, por tanto, vencido dicho contrato podía disponer libremente de su bien inmueble.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de opción de compraventa y el incumplimiento de la obligación por parte de la optante compradora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, de allí que no resulte procedente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.024.243, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, contra la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.023.015, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cumplimiento de contrato de opción a compra.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, por haber resultado totalmente vencida en su pretensión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º y 153º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:20 de la mañana
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