REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 al 2, escrito libelar, producido por la abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE YMERIO TORRES MORA y CIRA MARIA CADENAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.940.099 y 10.103.494, domiciliados en el Municipio Aricagua del Estado Mérida y civilmente hábiles, por medio de la cual demandan a los ciudadanos PEREZ MORA NEPTALI, PEREZ MORA RAUL, PEREZ MORA JOSE ADELSO, PEREZ MORA JESUS ARNOLDO, PEREZ MORA IDELFONSO, PEREZ MORA FILIBERTO, PEREZ MORA FILADELFO, PEREZ MORA GOLFREDO, PEREZ MORA YUDITH GREGORIA y PEREZ DE ROJAS VILMA DAMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.848, 5.205.503, 3.992.070, 4.485.448, 8.007.006, 7.648.499, 7.648.549, 11.460.223, 11.469.555 y 11.960.954, respectivamente, domiciliados en el Sector Chamita, Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Consta a los folios del 3 al 40 anexos documentales. Al contenido del folio 42 y 43 se dicto auto en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de los recaudos de citación de los demandados de autos.
Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2011. hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 44), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 2), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de los demandados, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 20 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, es decir, 15 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y no se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos por falta de fotostatos y asimismo se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de los recaudos de citación de los demandados, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos por falta de fotostatos
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 03 de febrero de 2012, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
ACZ/YP/lvpr.-
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