JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil doce.-

201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el co-demandado de autos, ciudadano ALEXIS GREGORIO SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.700.373, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.375, consignado mediante diligencia de ese misma fecha, que obra a los folios 634 al 655, mediante el cual solicita entre otras cosas que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asuma de pleno derecho la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agraria, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el Nro. 68, folios 107 al 108, Tomo 988 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho el día 20 de octubre de 2010 y de la Carta de Registro Agrario Nro. 141839472010RAT90200, autenticada por ante la Unidad de Memorial Documental de Instituto Nacional de Tierras, anotada bajo el Nro. 68, folio 106, tomo 988, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho el día 20 de octubre de 2010, por haber sido otorgado dichos instrumentos resolviendo un caso precedentemente decidido mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la cual creó derechos particulares a favor de los co-demandados, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la ley de Procedimientos Administrativos Venezolana vigente; y vistas igualmente las diligencias de fechas 15 febrero y 16 de marzo del presente año, suscrita por el mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:
Que los instrumentos los cuales pretende la parte demandada sean asumidos por este Tribunal como nulos, se trata o se refiere a titulo de adjudicación y carta de Registro Agrario los cuales son providencias administrativas emanados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de transferir al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria, en ejercicio de ese derecho que tenga la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrario del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social y al principio socialista, según el cual “la tierra es para quien la trabaja”.
El artículo 156 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, señala que la autoridad competente para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y el procedimiento para intentar dicho recurso se encuentra igualmente establecido en el artículo 160 euisdem.
Este Tribunal no esta facultado para asumir la nulidad de los actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano FREDDY GERARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.107.233, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de titulo de adjudicación y carta de Registro Agrario de la manera que fue solicitado por el abogado asistente, ciudadano JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega lo peticionado por el co-demandado, ciudadano ALEXIS GREGORIO SANCHEZ PEÑA, asistido por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, así se decide.
En cuanto a lo peticionado por los demandados que sea fijado fecha y hora para la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010.
El Tribunal observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos presentes en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley.
Estima esta juzgadora precisar que el presente asunto se trata de un juicio de una acción posesoria por perturbación, en la cual la parte demandada solicita la ejecución de la sentencia. En este sentido se observa que las sentencias pueden tener efectos diferentes, es decir dependiendo de la acción que se ventile y la decisión tomada por el órgano jurisdiccional.
Es por lo que es importante clasificar la sentencia de que se trata, es decir del caso específico, a saber; sentencias declarativas, sentencias de condena y las constitucionales. En cuanto a las sentencias declarativas el autor José Chioverda, nos habla que éstas afirman la existencia de la voluntad de la ley, voluntad esta que puede ser positiva o negativa; en caso de las positiva se nos garantiza la declaración sobre un bien y el contrario se niega la existencia de la voluntad de la ley, que garantice a otros un bien con respecto a nosotros. Se procura un bien que es la certeza de no quedar sujetos a la pretensión o al poder de la contraparte.
Observa esta juzgadora que como consecuencia de una sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción posesoria por perturbación, la parte demandada solicita la ejecución de la sentencia para que se le haga entrega del inmueble objeto de marras.
Ahora bien toda sentencia es susceptible de ejecución, siempre que se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresa en la sentencia; es decir, adecuarse a la realidad al contenido, al dispositivo del fallo.
Cuando hablamos de la adecuación a la realidad la sentencia para garantizar el bien jurídico al victorioso en la relación procesal estamos hablando o nos referimos a sentencia de condena. Para la plena realización de la tutela jurídica, se requiere en las sentencias de condenas de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procesar al actor victorioso declarado por la sentencia, el bien jurídico.
En el caso de autos estamos en presencia de una sentencia declarativa-negativa, que no genera un titulo ejecutivo, mediante la cual nazca la actio judicat; donde el acreedor se arroja la facultad de hacer efectiva sobre el patrimonio del deudor las consideraciones contenidas en la sentencia; en la sentencias declarativas-negativas, que expresan la declaratorias sin lugar de la pretensión no existe propiamente un titulo ejecutivo que apareje ejecución. Por lo cual las sentencias de declaración negativa, las cuales no generan titulo de ejecución, debe aplicarse el aforismo latino conforme al cual “nula excequio sino titulo”, no hay ejecución sin titulo, que se haya plenamente contemplado en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1930 del Código Civil Venezolano.
El presente caso es una acción posesoria por perturbación la cual esta dirigida a evitar las presuntas perturbaciones realizadas por el demandado en la posesión del actor. Al declarar el Tribunal sin lugar dicha acción y por el actor no haber demostrado que tenía una posesión, mal puede existir tal perturbación, en virtud que la acción esgrimida por el actor esta destinada a amparar al poseedor de las molestias o perturbaciones que se le puedan ocasionar tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, por las razones expuestas tratándose de una sentencia declarativa, que puede ser objeto de proceso posteriores, por ser sentencia de carácter formal, vale decir, mero declarativa que no reviste carácter de condena, es por lo que forzosamente se declara como no procedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010.
Quien suscribe observa que el presente caso versa sobre un procedimiento de acción posesoria por perturbación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del mencionado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Abg. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. Nº 3131.
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