REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3151
DEMANDANTE (S): LUIS OMAR GARCIA
DEMANDADO (S): ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA: Abogados BEATRIZ RIVAS y ANALI SILVA GAMARRA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNITARIOS

“VISTOS”.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado LUIS OMAR GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.778, ins¬crito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.987, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Bufete Luis Omar García, sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, intentó formal demanda contra los ciudada¬nos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, colombiana la primera y venezolano el segundo, solteros, titulares de las cédulas de identidad números E-81.819.228 y V-13.531.679, en su orden, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida, por partición y liquidación de bienes comunitarios.

Junto con el escrito libelar el prenombrado abogado produ¬jo los documentos que obran a los folios 6 al 13, primera pieza.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 14, primera pieza), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los deman¬dados, ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, en horas de despacho, más un día que se les concedió como término de distancia a dar contestación de la demanda que se providenciaba mediante ese auto, entregándosele los recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal practicara la citación de los demandados. Dichas citaciones fueron practicadas personalmente en fecha 17 de febrero de 2010, tal como consta de las boletas debidamente firmadas por los referidos ciudadanos que obran agregadas a los folios 21 y 23, primera pieza.

En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO, mediante escrito que obra a los folios 25 al 34, primera pieza, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demandada propuesta en contra de su representada, reconvención y promovió pruebas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 (folio 76, primera pieza), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, contra el actor, ciudadano LUIS OMAR GARCIA y el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, más un (1) que se les concedió como término de distancia para que dieran contestación a la referida reconvención.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010 (folios 78 al 90, primera pieza), el actor, abogado LUIS OMAR GARCIA, hizo oposición y contradijo las cuestiones previas opuestas por la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada BEATRIZ RIVAS, en el escrito de contestación de la demanda.

Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 94 al 111, primera pieza), el demandante, abogado LUIS OMAR GARCIA, dio contestación a la reconvención propuesta por la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada BEATRIZ RIVAS, contra usted, en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 146 al 161, primera pieza), el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, dio contestación a la reconvención propuesta por la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada BEATRIZ RIVAS, contra usted, en el escrito de contestación de la demanda.
Por decisiones de fechas 10 de marzo y 19 de mayo de 2010 (folios 183 al 185 y 228 al 231, primera pieza) el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta ope legis la causa a pruebas ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 321, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, la cual también ordenó. Advirtiendo que la presentación de informes en este proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia.

Practicadas las referidas notificaciones, ninguna de las partes consignó escrito de informes en la oportunidad legal. En dicha oportunidad, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 350, segunda pieza) el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 351, segunda pieza) el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA

El actor, abogado LUIS OMAR GARCIA, expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana: ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, …, nos vendió al ciudadano: EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, … y a quien aquí suscribe, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos y acciones vinculados a los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: En una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, … SEGUNDO: En un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea de Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por Diez de Frente, (20 x 10 mts) … Dicho inmueble actualmente posee una casa para habitación la cual esta compuesta de la manera siguiente: Dos Habitaciones, Un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con Garaje.
Los derechos y acciones sobre los inmuebles anteriormente descritos y sobre los que poseo en plena propiedad un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total de los mismos, los hube tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2.009, anotado bajo el Nº 2.009.398, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, Nº 2.009.399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 …
Sobre los inmuebles antes descritos tengo en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de los mismos, correspondiéndole el otro porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de derechos y acciones a los ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND … y discriminados de la siguiente manera: a la ciudadana: ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes antes descritos. A el ciudadano: EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total de los inmuebles en referencia, entre quienes se deben liquidar y partir estos inmuebles, tomándose en consideración la cuota parte correspondiente a cada uno.
Preciso es acotarle a la jurisdicente que de los bienes inmuebles aquí descritos por su situación y linderos, SOLAMENTE se demanda la partición judicial del bien inmueble identificado con el Nº 1, es decir, el correspondiente a una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, demarcado dentro de los siguientes linderos: UNA PARTE ALINDERADA ASI: FRENTE: El camino de Onia; FONDO: El Río Curigria; LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Ezequiel Carrero, LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Dolores Contreras de Facundo, Contreras y Adolfo Rojas; y LA OTRA PARTE EL FRENTE: Colinda con mejoras que son o fueron de José Adriani; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Dolores Contreras; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Adriani; FONDO: El camino de Onia. Los dos lotes anteriores conforman un solo lote con los siguientes linderos actuales: FRENTE: colinda con Altagracia Durán y Pompilio Gutiérrez; FONDO: Con terrenos de José Antonio Guerra, Noe García, Lázaro Angulo y Cecilio Rujano; LADO DERECHO: Río de Onia; LADO IZQUIERDO: Con terrenos del comprador José Antonio Guerra Zambrano. Dicha finca está atravesada por la carretera que conduce a la población de Zea; y cuyos datos de registro se encuentran antes señalados los cuales reproduzco íntegramente en este acto por el principio de economía procesal, y sobre el que se solicita únicamente la partición judicial conforme a la ley; informándole a este Honorable Tribunal que el bien inmueble distinguido con el Nº 2 se encuentra en proceso judicial de partición por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, contenido el referido juicio en el expediente civil signado con el Nº 700-2009 de la nomenclatura que a tal efecto lleva ese Juzgado.
…, sobre el inmueble antes descrito, el número de los condóminos con derechos y acciones son las siguientes personas: ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y quien aquí suscribe, a quienes le corresponde como copropietarios u condóminos del inmueble antes citado el 50%, el 25% y el 25% del valor total del inmueble cuya partición se demanda conforme a la ley.
Por otra parte es menester señalar que el inmueble cuya partición se solicita conforme a la ley está dividido en dos lotes de terreno, teniendo el lote Nº 1 un área de setenta y ocho hectáreas con tres mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (78 Has. Con 3.866 m2); y el lote Nº 2 tiene un área de dos hectáreas con seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (2 Has. Con 664 m2), para un área total de ochenta hectáreas con cuatro mil quinientos treinta metros cuadrados (80 Has. 4.530 m2) aproximadamente, …
Por los razonamientos antes expuestos es que en mi propio nombre y en resguardo de mis derechos e intereses procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando por la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNITARIOS a las siguientes personas:
1) ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, …
2) EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, …
PARA QUE CONVENGAN EN:
PRIMERO: Partir y liquidar en especie o en dinero con mi persona SOLAMENTE el inmueble consistente en una finca agrícola ubicada en la aldea Los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, demarcado dentro de los siguientes linderos: UNA PARTE ALINDERADA ASI: FRENTE: El camino de Onia; FONDO: El Río Curigria; LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Ezequiel Carrero, LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Dolores Contreras de Facundo, Contreras y Adolfo Rojas; y LA OTRA PARTE EL FRENTE: Colinda con mejoras que son o fueron de José Adriani; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Dolores Contreras; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Adriani; FONDO: El camino de Onia. Los dos lotes anteriores conforman un solo lote con los siguientes linderos actuales: FRENTE: Colinda con Altagracia Durán y Pompilio Gutiérrez; FONDO: Con terrenos de José Antonio Guerra, Noe García, Lázaro Angulo y Cecilio Rujano; LADO DERECHO: Río de Onia; LADO IZQUIERDO: Con terrenos del comprador José Antonio Guerra Zambrano y cuyos datos de registro, linderos y demás especificaciones se encuentran anteriormente descritas y que reproduzco íntegramente en este acto y que por ser un bien comunitario debe ser partido de acuerdo a la cuota que le corresponde a cada comunero, nombrándose en la oportunidad legal el partidor, …
SEGUNDO: Que en caso de negativa, así sea declarado por este Honorable Tribunal
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente proceso judicial …
A los fines previstos en el artículo 24 de la Ley de Abogados Vigente estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) …”.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 25 al 34, primera pieza), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, oportunamente contestó la demanda propuesta en contra en su representada e intentó reconvención en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, contradigo y niego tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de partición incoada en contra de mi representada por el ciudadano LUIS OMAR GARCIA, y en consecuencia:
Rechazo, contradigo y niego que mi representada sea copropietaria del 50% del valor total de los derechos y acciones relacionados con los bienes especificados en el libelo de la demanda, en los numerales 1º y 2º a que hace referencia el capítulo primero, referido a los hechos, pues mi representada es propietaria del 100% de dichos bienes, ya que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, Nº 2009.399, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al libro del folio real del año 2009 contentivo de una presunta venta de derechos y acciones al aquí demandante está viciado de nulidad absoluta, como lo demostraré más adelante.
Es completamente falso y por lo tanto, lo rechazo, niego y contradigo, por las razones que expondré más adelante, que al ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, le corresponda en plena propiedad, un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al 25% del valor total de los inmuebles que constituyen el objeto de la presente partición.
Es completamente falso y por lo tanto, lo rechazo, niego y contradigo, que a los ciudadanos EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARACIA le correspondan, en su condición de supuestos propietarios de los inmuebles cuya partición se solicita, el 25% a cada uno de ellos.
Contestada en los términos que anteceden, la temeraria demanda incoada en contra de mi representada, paso a convenir al aquí actor, LUIS OMAR GARCIA, en los términos siguientes: …
RECONVENCION
En fecha 22 de abril de 2008, mi representada otorgó un poder apud acta a los abogados EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA, …, para que la representaran y defendieran en sus derechos y acciones en el juicio civil que tenía instaurado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA ZAMBRANO, por reconocimiento de unión concubinaria contenido en el Expediente Civil signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, …
En fecha 11 de febrero de 2009, los apoderados de mi representada, desistieron de la acción y del procedimiento a que se contraía dicho juicio, e igualmente renunciaron a cualquier acción que se derivara de los hechos controvertidos en el mismo, o como en cualquier otro hecho futuro que tuviera relación con dicha causa. Dicho desistimiento es aceptado por la parte demandada ANTONIO GUERRA ZAMBRANO, a través de su apoderado ANDRES ARIAS REY, quien le traspasa a mi representada los bienes especificados en los numerales Primero, Segundo y Tercero, según consta en la transacción judicial que se celebró en dicho juicio, y donde además se dejó constancia que mi representada canceló los honorarios profesionales a sus representantes legales, …
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 29 de mayo de 2009, los apoderados de mi representada EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA, …, obligaron a mi representada a que les vendiera el 50% de los derechos y acciones que le habían correspondido según transacción que puso fin a la acción de reconocimiento de unión concubinaria contenido en el Expediente Civil signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, como consta de la copia certificada del documento de compra venta, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “E”, demostrando con este proceder, una ignorancia supina del derecho, los abogados actuantes, pues bien saben que el apoderado no puede comprar los bienes que constituyeron objeto de litigio, porque así lo prohíbe bajo pena de nulidad las normas sustantivas, es por esta razón que he recibido instrucciones precisas de mi mandante para reconvenir, como en efecto reconvengo al aquí actor LUIS OMAR GARCIA y al codemandado EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, …, por nulidad de venta …
Por las razones anteriormente expuesta es por lo que en nombre de mi representada demando a el ciudadano LUIS OMAR GARCIA, …, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal el contrato de compra venta de derechos y acciones, celebrado entre él y mi representada cuya partición solicita a través de la presente demanda está viciado de nulidad absoluta.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de 40 Unidades Tributarias …”.


CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 146 al 156, primera pieza), el co-demandado de autos, abogado EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, oportunamente dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención ilegal incoada en mi contra por la codemandada: Elida María Quintero García, mediante su apoderada judicial, en virtud de que esta no es la vía para traerme a juicio. Además en ninguna forma del derecho he sido demandado en esta cosa que llaman “RECONVENCION”, puesto que de una lectura del capítulo octavo denominado por la codemandada reconvincente “PETITORIO”, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la codemandada: ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, demanda DE MANERA EXCLUSIVA al ciudadano: LUIS OMAR GARCIA y no a mi persona, por lo tanto no tengo cualidad pasiva ni interés para estar en el presente juicio como codemandado reconvenido. En efecto, en el capitulo octavo denominado petitorio, del escrito de reconvención se lee claramente, cito: “Por las razones anteriormente expuesta demando a el ciudadano: LUIS OMAR GARCIA,antes identificado…..(omisis)…”. (Las negritas son mías). De la lectura de este capítulo se deduce claramente, el nombre y apellido de la persona a quien reconvino la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, lo cual evidencia a todas luces que yo tengo “LEGITIMACION AD CAUSAM PASIVA”, para figurar como codemandado reconvenido en la presente causa. Pero además, no puede la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, incoar reconvención en mi contra, en virtud de que yo a dicha ciudadana, no la he demandado en la presente causa. En este sentido, el tribunal de la causa, solamente debió admitir la reconvención, en contra de la parte actora, ciudadano: LUIS OMAR GARCIA, ampliamente identificado en la presente causa, pero no en contra de mi persona, ya que al haberlo hecho incurrió en ULTRAPETIA, al haberle concedido a la codemandada reconveniente más de lo pedido.

A los fines de ilustrar a la jurisdicente, me permito plasmar algunos conceptos que los doctrinarios y la reiterada jurisprudencia han dicho con respecto a la reconvención, en donde afirman que la reconvención es “UNA NUEVA ACCION QUE EL DEMANDADO INCOA EN CONTRA DE SU ACTOR PRIMITIVO”. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del año 1987, en el caso Inversiones Xoma, C.R.L. vs. Lya Márquez Cirao de Valery, con ponencia del Magistrado: Dr. Dario Velandía, en cuanto a la Reconvención señalo: “…..La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario …………..(omisis)”. Lo subrayado y la negrita son míos).

Igualmente el eminente autor y filosofo del derecho, Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 484, en cuanto a la reconvención, nos enseña: “Se hable de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor”.

Por las razones antes expuestas y obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opongo como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito, la falta de cualidad o interés en mi persona para sostener la reconvención intentada en mi contra por la apoderada judicial del codemandada: Elida María Quintero García, asimismo solicito que la reconvención intentada en mi contra sea desechada en el presente proceso, por ser la misma contraria a derecho y así espero que este tribunal lo dictamine en la oportunidad legal correspondiente.

A todo evento y sin que mi presencia convalide la reconvención intentada en mi contra, procedo en este acto a contestar el fondo de la reconvención incoada en mi contra por la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, ampliamente identificada en autos, haciéndolo en los siguientes términos:

1) Alega la apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, que su representada nos otorgo conjuntamente a el abogado: Luis Omar García y a mí persona, un poder Apud Acta, para que la representáramos en el juicio civil por el motivo de unión concubinaria que tenia instaurado contra el ciudadano: José Antonio Guerra Zambrano, contenido dicho juicio en el expediente civil Nº 7.959 de la nomenclatura que a tal efecto fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Tovar. Tal hecho es cierto y convengo en él.
2) Afirma la apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, que en fecha 11 de febrero del año 2.009, el abogado: Luis Omar García y mi persona desistimos de la acción y del procedimiento en el referido juicio y que dicho desistimiento fue aceptado por el demandado Antonio José Guerra Zambrano a través de su apoderado judicial, el abogado Andrés Arias Rey, quien le traspasa a su representada los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que se celebró en dicho juicio. Tal afirmaciones cierta y convengo en ella.
3) Afirma la apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, que su patrocinada ya nos pagó al colega: Luis Omar García y a mi persona los honorarios profesionales, por haberla representado en el referido juicio civil de reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el citado expediente 7.959. Tal hecho es falso de toda falsedad, pues de una simple lectura de la referida transacción judicial que puso fina dicho juicio, se evidencia claramente que la ciudadana: Elida María Quintero García, no nos pago ni un solo centavo por concepto de honorarios profesionales en el juicio en donde la representamos con honestidad, diligencia y dedicación. En la transacción celebrada, específicamente en el capítulo tercero, se lee claramente cito: “…..Los abogados de la parte demandante Eduardo José Vivas Rolland y Luis Omar García, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Elida María Quintero García, y obrando por expresas instrucciones de su mandante señalamos que los honorarios causados en la presenta(sic) causa serán cancelados por cuenta de su poderdante, sin que el demandado de autos, tenga responsabilidad alguna sobre honorarios profesionales…..”. Es por tal razón que tal hecho lo niego, rechazo y contradigo, reservándome desde ya, el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales legítimamente causados en el referido juicio signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura que a tal efecto llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Tovar, por el motivo de reconocimiento de Unión Concubinaria.
4) Afirma la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, que en fecha 29 de mayo del año 2009, el abogado: Luis Omar García y mi persona, obligamos a su representada a que nos vendiera el 50% de los de los(sic) derechos y acciones que le habían correspondido según la transacción judicial a que tanto se ha hecho referencia. Tal afirmación es falsa de toda falsedad, pues la ciudadana: Elida María Quintero García, cuando nos vendió a el ciudadano: Luis Omar y a mi persona, el 50% del valor total de los derechos y acciones de los inmuebles que había adquirido según la transacción judicial señalada UT Supra, lo hizo de manera libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza; siéndole leído en voz alta por el funcionario competente del Registro Público de la Ciudad de Tovar, el contenido del documento de venta, ante lo cual, dicha ciudadana manifestó su plena conformidad al suscribir el referido documento de venta. Causa extrañeza que la ciudadana: Elida María Quintero García, después de haber estado conforme con la venta, pretenda sorprender la buena fe de este honorable Tribunal, diciendo dizque sus apoderados judiciales la obligaron a firmar el citado documento de venta. Ante tal situación cabe preguntarse: ¿si el colega Luis Omar García y mi persona la obligamos a firmar esa venta, entonces porque en ese momento no nos denuncio ante las autoridades legales correspondientes, para que dichos organismos tomaran las previsiones pertinentes al caso??? La respuesta es obvia: porque ella estuvo conforme con la venta, pues nos suministro todos los recaudos necesarios para que se efectuara la referida venta, tales como: copia de su cédula de identidad, solvencia municipal, etc, etc. Sin embargo pretende ahora con este infantil alegato y con los otros argumentos antes explanados, anular la venta de unos derechos y acciones que nos fueron legalmente vendidos, mediante un documento de venta público, con efectos erga omnes, oponible a la propia vendedora: Elida María Quintero García y a terceros. Es por tal razón que niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, por ser falso de toda falsedad.
5) Afirma la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, que los apoderados no pueden comprar los bienes que constituyeron objeto de litigio,, porque así lo prohíbe bajo pena de nulidad las normas sustantivas, fundamentando su argumento en la norma jurídica estatuida en el artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, que establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:………omisis….Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio” (La negrita y lo subrayado es mío).

Tal afirmación la niego, rechazo y contradigo, en virtud de que si analizamos e interpretamos con detenimiento la norma, observamos que el legislador utilizo la palabra “PRESTAN” que se refiere a el verbo en tiempo PRESENTE y no al verbo en tiempo PASADO, es decir, que la prohibición legal contemplada en la norma antes citada es aplicable a los apoderados judiciales que ESTEN prestándole patrocinio a sus clientes en determinada causa; más no es aplicable dicha prohibición legal, a los apoderados judiciales que ya dejaron de prestarle su ministerio u patrocinio a su ex cliente. En otras palabras: si el apoderado judicial todavía no ha cesado en sus funciones en donde presta su patrocinio, sino que, todavía continúa representando a su cliente; en este caso, no puede el apoderado realizar ningún tipo de negocio jurídico con su cliente en lo que atañe a los derechos litigiosos de este último. Esta fue la intención que tuvo nuestro legislador cuando creo la norma, con la finalidad de que una parte no defraudara los derechos de la otra. Ahora, si el apoderado judicial ya dejó de representar a su cliente, en virtud de que el juicio terminó por cualquier medio de autocomposición procesal, como por ejemplo: la transacción, el desistimiento, el convenimiento, etc; podrá perfectamente efectuar con su ex cliente cualquier tipo de operación legal que tenga como objeto los bienes que YA NO SON LITIGIOSOS”, sino que por el contrario son bienes ya exclusivos de su ex cliente y puede disponer de ellos a su libre albedrío. En este sentido, darle una interpretación distinta a la norma en comento, sería atentar contra la verdadera intención, propósito, espíritu y razón del legislador patrio.

A tales efectos, el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente estatuye lo siguiente: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso de marras, podemos observar a todas luces, que el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que curso por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, contenido en el expediente civil Nº 7.959 y al que hace referencia la abogada Beatriz Rivas, quedó totalmente concluido por transacción judicial, debidamente homologada y declarada definitivamente firme por el referido tribunal, produciendo lo que en derecho se denomina “COSA JUZGADA”. En dicho juicio, la ciudadana: Elida maría Quintero García, nos otorgo conjuntamente al abogado: Luis Omar García y a mi persona un poder judicial Apud Acta, para que le representáramos sus intereses EXCLUSIVAMENTE, en ese juicio de reconocimiento de unión concubinaria y no para otro juicio. Ahora bien, al haberse realizado la transacción en el mentado juicio y al haber quedado homologada y definitivamente firme la misma, la referida causa civil concluyó y el poder apud acta que nos otorgo la ciudadana: Elida María Quintero García en la referida causa, perdió su efecto jurídico, trayendo como consecuencia la cesación inmediata de nuestras funciones en el referido juicio. Es decir, al haber concluido dicho juicio y haberse ordenado el archivo del citado expediente, los apoderados judiciales de la ciudadana: Elida María Quintero García, perdimos el carácter con el que obrábamos, dejando de ser apoderados de dicha ciudadana, en virtud de que el poder Apud Acta que nos había sido conferidos, perdió su efecto jurídico como consecuencia de la transacción consumada y declarada definitivamente firme.

Ahora bien, una vez terminado el referido juicio civil, la ciudadana: Elida María Quintero García, se convirtió en nuestra ex cliente de un juicio ya terminado, es decir, de un juicio pasado; y los bienes que ella haya adquirido en ese juicio pasado son exclusivamente de ella y puede perfectamente vendérselo a la persona que ella desee, incluso a sus ex apoderados judiciales; ya que esos bienes son de su exclusiva propiedad, puesto que ya no están en discusión judicial. Impedirla de efectuar con sus otrora apoderados judiciales cualquier tipo de negociación sobre esos bienes, seria privarla del derecho de disposición como uno de los atributos de la propiedad. Es por esta razón que el legislador patrio en el artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, utilizó la palabra “PRESTAN” para referirla al tiempo presente y no al tiempo pasado.

La ilustre colega Beatriz Rivas, ampliamente identificada en autos, argumentó que los abogados: Luis Omar García y mi persona, con la compra que le hicimos a su cliente del 50% de los bienes adquiridos por ella en un juicio que ya estaba terminado, demostrábamos una ignorancia supina del derecho, sin embargo me permito aclararle a mi estimada colega, que quien comete la ignorancia SUPINA DEL DERECHO es ella misma, pues interpretó el artículo 1.482 eiusdem de una forma caprichosa, arbitraria y a su antojo, violando flagrantemente tanto la norma en comento, como el artículo 4 de la norma sustantiva; pero además violó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender menoscabarle el derecho de disposición a su cliente.

Por las razones antes expuestas, es que niego, rechazo y contradigo que la venta que nos hizo la ciudadana: Elida María Quintero García, a el ciudadano: Luis Omar García y a mi persona, debidamente protocolizado por ante la o la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, Nº 2009.399, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al libro del folio real del año 2009, este viciada de nulidad absoluta.

Por otro lado niego, rechazo y contradigo el fundamento legal esgrimido por la apoderada judicial de la codemandada de autos, específicamente el artículo 1.346 del Código Civil Vigente. Tal rechazo y contradicción obedece al hecho de que dicha norma en nada atañe al presente juicio por las razones anteriormente expuestas.

Por las razones anteriormente señaladas, es que solicito que la pretendida reconvención incoada en mi contra, por apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, sea desechada por ser contraria a derecho y así espero que este Honorable Tribunal acuerde en la sentencia de mérito.

Preciso es acotarle a la jurisdicente, que en la reconvención intentada en mi contra, la codemandada reconciniente, no promovió con su nueva demanda los respectivos medios probatorios, por cuanto las pruebas que ella promovió atañen únicamente a la contestación de la demanda y no a la reconvención. Todo lo cual se deduce, de la lectura del encabezamiento del capitulo séptimo del escrito presentado por la abogada: Beatriz Rivas, referente a los medios probatorios. En dicho capitulo séptimo, se lee: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ARTICULO 216 promuevo los siguientes medios probatorios…….”(La negrita y lo subrayado es mío). De dicha lectura se deduce a todas luces, que la norma jurídica que invocó la codemandada reconvincente, atañe A LAS PRUEBAS QUE EL DEMANDADO DEBE ACOMPAÑAR CON SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, no siendo aplicable dicha norma a las pruebas que el demandado reconvincente debe acompañar con la reconvención. Si el demandado reconviene a la parte actora deberá de conformidad con el artículo 225 eiusdem, acompañar toda prueba de que disponga, por cuanto la reconvención es “UNA NUEVA DEMANDA” que el demandado incoa en contra del actor.

Como se puede observar, la codemandada reconvincente violó lo preceptuado en el artículo 225 eiusdem, al no promover con su reconvención, las pruebas exigidas por la Ley. Es por tal razón que la pretendida reconvención incoada en mi contra es contraria a derecho, no debiendo ser admitida por este Tribunal, a cuyo efecto pido que la misma, sea desechada por ser contraria a derecho y así espero que este Honorable Tribunal lo acuerde en la sentencia de mérito …”.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 94 al 111, primera pieza), el demandante de autos reconvenido, abogado LUIS OMAR GARCIA, oportunamente dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“… Nunca he sido demandado en reconvención por la codemandada: Elida María Quintero García, ya que de la lectura del capitulo octavo del petitorio de la pretendida reconvención, se desprende que nunca se formalizó en mi contra demanda alguna. En efecto, en el referido petitorio se lee textualmente, cito: “Por las razones anteriormente expuesta demando a el ciudadano LUIS OMAR GARCIA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal el contrato de compra venta de derechos y acciones, celebrado entre él y mi representada cuya partición solicita a través de la presente demanda está viciado de nulidad absoluta …
Ciudadana Jueza, no se de que se trata esta reconvención, ya que el petitorio no guarda relación con lo narrado en el escrito que le antecede. No señala absolutamente nada. No puede existir una demanda donde no se exija algo en concreto; no se debe obligar a la parte demandada, en este caso reconvenida, a ADIVINAR de que se va a defender …
Niego, rechazo y contradigo en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida reconvención incoada en mi contra por la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, …
Por otro lado, la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, afirma en su pretendida reconvención, los siguientes hechos:
1) Afirma que su representada nos otorgo conjuntamente a el abogado: Eduardo José Vivas Rolland y a mí persona un poder Apud Acta, para que la representáramos en el juicio civil por el motivo de unión concubinaria que tenia instaurado contra el ciudadano: José Antonio Guerra Zambrano, contenido dicho juicio en el expediente civil Nº 7.959 de la nomenclatura que a tal efecto fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Tovar. Tal hecho es cierto y convengo en él.
2) Afirma la presunta apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, que en fecha 11 de febrero del año 2.009, los apoderados judiciales de su cliente, es decir, Eduardo José Vivas Rolland y mi persona desistimos de la acción y del procedimiento en el referido juicio y que dicho desistimiento fue aceptado por el demandado Antonio José Guerra Zambrano a través de su apoderado judicial, el abogado Andrés Arias Rey, quien le traspasa a su representada los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que se celebró en dicho juicio. Tal afirmaciones cierta y convengo en ella.
3) Continua afirmando la presunta apoderada judicial de la ciudadana: Elida María Quintero García, que su patrocinada ya nos pagó al colega Eduardo José Vivas Rolland y a mi persona los honorarios profesionales, por haberla representado en el referido juicio civil de reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el citado expediente 7.959. Tal hecho es falso de toda falsedad, pues de una simple lectura de la referida transacción judicial que puso fin a dicho juicio, se evidencia claramente que la ciudadana: Elida María Quintero García, no nos pago ni un solo centavo por concepto de honorarios profesionales en el juicio en donde la representamos con honestidad, diligencia y dedicación, COMO BUENOS PADRES DE FAMILIA. En la transacción celebrada, específicamente en el capítulo tercero, se lee claramente cito: “…..Los abogados de la parte demandante Eduardo José Vivas Rolland y Luis Omar García, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Elida María Quintero García, y obrando por expresas instrucciones de su mandante señalamos que los honorarios causados en la presente causa serán cancelados por cuenta de su poderdante, sin que el demandado de autos, tenga responsabilidad alguna sobre honorarios profesionales…..”. Es por tal razón que tal hecho lo niego, rechazo y contradigo, reservándome desde ya, el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales legítimamente causados en el referido juicio signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura que a tal efecto llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Tovar, por el motivo de reconocimiento de Unión Concubinaria.
4) Afirma la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, que en fecha 29 de mayo del año 2009, el abogado Eduardo José Vivas Rolland y mi persona, obligamos a su representada a que nos vendiera el 50% de los de los (sic) derechos y acciones que le habían correspondido según la transacción judicial a que tanto se ha hecho referencia. Tal afirmación es falsa de toda falsedad, pues la ciudadana: Elida María Quintero García, cuando nos vendió a el ciudadano: Eduardo José Vivas Rolland y a mi persona, el 50% del valor total de los derechos y acciones de los inmuebles que había adquirido según la transacción judicial señalada UT Supra, lo hizo de manera libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza; siéndole leído en voz alta por el funcionario competente del Registro Público de la Ciudad de Tovar, el contenido del documento de venta, ante lo cual, dicha ciudadana manifestó su plena conformidad al suscribir el referido documento de venta. Causa extrañeza que la ciudadana: Elida María Quintero García, después de haber estado conforme con la venta, pretenda sorprender la buena fe de este honorable Tribunal, diciendo dizque sus apoderados judiciales la obligaron a firmar el citado documento de venta. Ante tal situación cabe preguntarse: ¿si el colega Eduardo José Vivas Rolland y mi persona la obligamos a firmar esa venta, entonces porque en ese momento no nos denuncio ante las autoridades legales correspondientes, para que dichos organismos tomaran las previsiones pertinentes al caso??? La respuesta es obvia: porque ella estuvo conforme con la venta, pues nos suministro todos los recaudos necesarios para que se efectuara la misma, tales como: copia de su cédula de identidad, solvencia municipal, etc, etc. Sin embargo pretende ahora con este infantil alegato y con los otros argumentos antes explanados, anular la venta de unos derechos y acciones que nos fueron legalmente vendidos, y para el colmo de los colmos, pretende no pagarme ni un solo centavo por concepto de honorarios profesionales legítimamente causados en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria contenido en el expediente Nº 7.959 llevado por el de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar.
5) Afirma la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, que los apoderados no pueden comprar los bienes que constituyeron objeto de litigio,, porque así lo prohíbe bajo pena de nulidad las normas sustantivas, fundamentando su argumento en la norma jurídica estatuida en el artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, que establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:………omisis….Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio” (La negrita y lo subrayado es mío).

Tal afirmación la niego, rechazo y contradigo, en virtud de que si analizamos e interpretamos con detenimiento la norma, observamos que el legislador utilizo la palabra “PRESTAN” que se refiere a el verbo en tiempo PRESENTE y no al verbo en tiempo PASADO, es decir, que la prohibición legal contemplada en la norma antes citada es aplicable a los apoderados judiciales que ESTEN prestándole patrocinio a sus clientes en determinada causa; más no es aplicable dicha prohibición legal, a los apoderados judiciales que ya dejaron de prestarle su ministerio u patrocinio a su ex cliente. En otras palabras: si el apoderado judicial todavía no ha cesado en sus funciones en donde presta su patrocinio, sino que, todavía continúa representando a su cliente; en este caso, no puede el apoderado realizar ningún tipo de negocio jurídico con su cliente en lo que atañe a los derechos litigiosos de este último. Esta fue la intención que tuvo nuestro legislador cuando creo la norma, con la finalidad de que una parte no defraudara los derechos de la otra. Ahora, si el apoderado judicial ya dejó de representar a su cliente, en virtud de que el juicio terminó por cualquier medio de autocomposición procesal, como por ejemplo: la transacción, el desistimiento, el convenimiento, etc; podrá perfectamente efectuar con su ex cliente cualquier tipo de operación legal que tenga como objeto los bienes que YA NO SON LITIGIOSOS”, sino que por el contrario son bienes ya exclusivos de su ex cliente y puede disponer de ellos a su libre albedrío. En este sentido, darle una interpretación distinta a la norma en comento, sería atentar contra la verdadera intención, propósito, espíritu y razón del legislador patrio.

A tales efectos, el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente estatuye lo siguiente: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso de marras, podemos observar a todas luces, que el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que curso por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, contenido en el expediente civil Nº 7.959 y al que hace referencia la abogada Beatriz Rivas, quedó totalmente concluido por transacción judicial, debidamente homologada y declarada definitivamente firme por el referido tribunal, produciendo lo que en derecho se denomina “COSA JUZGADA”. En dicho juicio, la ciudadana: Elida maría Quintero García, nos otorgo conjuntamente al abogado: Eduardo José Vivas Rolland y a mi persona un poder judicial Apud Acta, para que le representáramos sus intereses EXCLUSIVAMENTE, en ese juicio de reconocimiento de unión concubinaria y no para otro juicio. Ahora bien, al haberse realizado la transacción en el mentado juicio y al haber quedado homologada y definitivamente firme la misma, la referida causa civil concluyó y el poder apud acta que nos otorgo la ciudadana: Elida María Quintero García en la referida causa, perdió su efecto jurídico, trayendo como consecuencia la cesación inmediata de nuestras funciones en el referido juicio. Es decir, al haber concluido dicho juicio y haberse ordenado el archivo del citado expediente, los apoderados judiciales de la ciudadana: Elida María Quintero García, perdimos el carácter con el que obrábamos, dejando de ser apoderados de dicha ciudadana, en virtud de que el poder Apud Acta que nos había sido conferidos, perdió su efecto jurídico como consecuencia de la transacción consumada y declarada definitivamente firme.

Ahora bien, una vez terminado el referido juicio civil, la ciudadana: Elida María Quintero García, se convirtió en nuestra ex cliente de un juicio ya terminado, es decir, de un juicio pasado; y los bienes que ella haya adquirido en ese juicio pasado son exclusivamente de ella y puede perfectamente vendérselo a la persona que ella desee, incluso a sus ex apoderados judiciales; ya que esos bienes son de su exclusiva propiedad, puesto que ya no están en discusión judicial. Impedirla de efectuar con sus otrora apoderados judiciales cualquier tipo de negociación sobre esos bienes, seria privarla del derecho de disposición como uno de los atributos de la propiedad. Es por esta razón que el legislador patrio en el artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, utilizó la palabra “PRESTAN” para referirla al tiempo presente y no al tiempo pasado.

La distinguida colega Beatriz Rivas, ampliamente identificada en autos, argumentó que los abogados: Eduardo José Vivas Rolland y mi persona, con la compra que le hicimos a su cliente del 50% de los bienes adquiridos por ella en un juicio que ya estaba terminado, demostrábamos una ignorancia supina del derecho, sin embargo me permito aclararle a mi estimada colega, que quien comete la ignorancia SUPINA DEL DERECHO es ella misma, pues interpretó el artículo 1.482 eiusdem de una forma caprichosa, arbitraria y a su antojo, violando flagrantemente tanto la norma en comento, como el artículo 4 de la norma sustantiva; pero además violó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender menoscabarle el derecho de disposición a su cliente.

Por las razones antes expuestas, es que niego, rechazo y contradigo que la venta que nos hizo la ciudadana: Elida María Quintero García, a el ciudadano: Eduardo José Vivas Rolland y a mi persona, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, Nº 2009.399, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al libro del folio real del año 2009, este viciada de nulidad absoluta.

Por otro lado niego, rechazo y contradigo el fundamento legal esgrimido por la apoderada judicial de la codemandada de autos, específicamente el artículo 1.346 del Código Civil Vigente. Tal rechazo y contradicción obedece al hecho de que dicha norma en nada atañe al presente juicio por las razones anteriormente expuestas.

En los términos anteriormente plasmados dejo contestada y contradicha el fondo de la reconvención incoada en mi contra por la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, …, sea desechada por ser contraria a derecho y así espero que este Honorable Tribunal acuerde en la sentencia de mérito.

B) SEGUNDA CONTESTACION Para el supuesto de que la codemandada reconvincente haya demandado: “ (omissis) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal el contrato de compra venta de derechos y acciones, celebrado entre él y mi representada cuya partición solicita a través de la presente demanda esta viciado de nulidad absoluta”

En este supuesto creo entender, que la presunta apoderada judicial de la demandada reconvincente, le esta pidiendo a Usted Ciudadana Jueza, cite al contrato para que éste de contestación a lo que ella pretende, cosa que no tengo ni idea que podrá contestar el contrato de compra venta a que se refiere. Si esto es lo que se pretende, solicito al tribunal declare inadmisible la prendida reconvención propuesta en mi contra por la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, en virtud de que el contrato no tiene en el presente caso, representación jurídica, es decir, está indefenso …”.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante de autos, abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, mediante el libelo de la demanda y el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 296 al 304, segunda pieza) promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba el documento de propiedad de fecha 29 de mayo de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (folios 6 al 12, primera pieza). A dicho documento, la sentenciadora aprecia y le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba el levantamiento o plano topográfico del inmueble objeto del juicio (folio 13, primera pieza). Al referido plano, la juzgadora aprecia y le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la confesión en que incurrió la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, cuando manifiesta en el capítulo séptimo, numeral 5 del escrito de reconvención que dio en venta a sus apoderados los abogados Eduardo José Vivas Rolland y Luis Omar García, parte de los derechos y acciones de los bienes que constituyeron el objeto de la transacción de la acción de reconocimiento de sociedad concubinaria que cursó por ante El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en Tovar, a confesión de parte, relevo de pruebas. En cuanto a esta promoción, el Tribunal observa que al folio 8 consta documento de la compra venta efectuada entre los ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA, al cual se le da el valor correspondiente establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

CUARTA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba el poder apud acta otorgado por la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, a su persona y al también abogado EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND (folios 112 al 114, primera pieza). A dicho poder no se le da valor, en virtud de que el mismo no constituye prueba alguna. Así se establece.

QUINTA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba el documento de propiedad de fecha 29 de mayo de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (folios 115 al 117, primera pieza). A dicho documento, la sentenciadora aprecia y le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

SEXTA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba el documento de propiedad de la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA de fecha 28 de mayo de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (folios 118 al 126, primera pieza).

SÉPTIMA: Promovió, reprodujo e hizo valer como prueba los documentos que obran a los folios 137 al 142, primera pieza.

A las prueba indicadas en los particulares sexta y séptima, la sentenciadora las aprecia y les da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el co-demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 306 al 310, segunda pieza), promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Ratificó, promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico favorable del documento que obra a los folios 162 al 164, primera pieza.

SEGUNDA: Ratificó, promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico favorable del documento que obra a los folios 165 al 167, primera pieza.

TERCERA: Ratificó, promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico favorable del documento que obra a los folios 168 al 176, primera pieza.

CUARTA: Ratificó, promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico favorable del documento que obra a los folios 177 al 182, primera pieza.

A las pruebas antes mencionadas, la sentenciadora las aprecia y les da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Igualmente, la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO, por intermedio de su co-apoderada judicial, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 25 al 34, primera pieza), promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio al instrumento poder otorgado a las abogadas BEATRIZ RIVAS y ANALI SILVA GAMARRA (folios 35 y 36). A dicho poder no se le da valor, en virtud de que el mismo no constituye prueba alguna. Así se establece.

SEGUNDA: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del expediente Nº 700-2009, el cual contiene la acción de partición propuesta por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 37 al 60, primera pieza). A esta prueba, la sentenciadora sólo aprecia.

TERCERA: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del poder otorgado a los abogados EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA (folios 61 y 62, primera pieza). A dicho poder no se le da valor, en virtud de que el mismo no constituye prueba alguna. Así se establece.

CUARTA: Consignó marcado con la letra “D” transacción de fecha 11 de febrero de 2009 (folios 63 al 68, primera pieza). A esta prueba, la sentenciadora sólo aprecia.

QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual produjo marcado con la letra “E” (folios 69 al 72, primera pieza).

SEXTA: Inspección judicial para ser practicada en la finca agrícola, aldea Los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de la demanda. A dicha inspección no se le da ningún valor probatorio, en virtud de la misma no fue evacuada.


II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés del co-demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, para sostener la reconvención propuesta por la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA M. QUINTERO GARCIA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la reconvención.

Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención ilegal incoada en mi contra por la codemandada: Elida María Quintero García, mediante su apoderada judicial, en virtud de que esta no es la vía para traerme a juicio. Además en ninguna forma del derecho he sido demandado en esta cosa que llaman “RECONVENCION”, puesto que de una lectura del capítulo octavo denominado por la codemandada reconvincente “PETITORIO”, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la codemandada: ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, demanda DE MANERA EXCLUSIVA al ciudadano: LUIS OMAR GARCIA y no a mi persona, por lo tanto no tengo cualidad pasiva ni interés para estar en el presente juicio como codemandado reconvenido. En efecto, en el capitulo octavo denominado petitorio, del escrito de reconvención se lee claramente, cito: “Por las razones anteriormente expuesta demando a el ciudadano: LUIS OMAR GARCIA,antes identificado…..(omisis)…”. (Las negritas son mías). De la lectura de este capítulo se deduce claramente, el nombre y apellido de la persona a quien reconvino la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, lo cual evidencia a todas luces que yo tengo “LEGITIMACION AD CAUSAM PASIVA”, para figurar como codemandado reconvenido en la presente causa. Pero además, no puede la apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero García, incoar reconvención en mi contra, en virtud de que yo a dicha ciudadana, no la he demandado en la presente causa. En este sentido, el tribunal de la causa, solamente debió admitir la reconvención, en contra de la parte actora, ciudadano: LUIS OMAR GARCIA, ampliamente identificado en la presente causa, pero no en contra de mi persona, ya que al haberlo hecho incurrió en ULTRAPETIA, al haberle concedido a la codemandada reconveniente más de lo pedido.

A los fines de ilustrar a la jurisdicente, me permito plasmar algunos conceptos que los doctrinarios y la reiterada jurisprudencia han dicho con respecto a la reconvención, en donde afirman que la reconvención es “UNA NUEVA ACCION QUE EL DEMANDADO INCOA EN CONTRA DE SU ACTOR PRIMITIVO”. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del año 1987, en el caso Inversiones Xoma, C.R.L. vs. Lya Márquez Cirao de Valery, con ponencia del Magistrado: Dr. Dario Velandía, en cuanto a la Reconvención señalo: “…..La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario …………..(omisis)”. Lo subrayado y la negrita son míos).

Igualmente el eminente autor y filosofo del derecho, Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 484, en cuanto a la reconvención, nos enseña: “Se hable de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor”.

Por las razones antes expuestas y obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opongo como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito, la falta de cualidad o interés en mi persona para sostener la reconvención intentada en mi contra por la apoderada judicial del codemandada: Elida María Quintero García, asimismo solicito que la reconvención intentada en mi contra sea desechada en el presente proceso, por ser la misma contraria a derecho y así espero que este tribunal lo dictamine en la oportunidad legal correspondiente …” (folios146 al 148, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre la defensa planteada anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Piero Calamandrei, en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.

Igualmente, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación y no separadamente uno solo o varios de ellos con exclusión de uno u otros. En consecuencia, cuando el actor obra solo, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino todos conjuntamente.

Así las cosas, es evidente que en la situación de especie, estamos en presencia de un típico caso de litisconsorcio activo necesario, impuesto en forma expresa por la ley, en virtud de que las relaciones sustanciales hechas valer en el presente proceso, vale decir, sin bien cierto que el contrato de compra venta cuya nulidad pretende la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA está integrada por una pluralidad de personas, razón por la cual dichas relaciones no pueden ser modificadas sino con la intervención en juicio de tales personas, y mediante una sentencia uniforme separada de la controversia que comprenda con efecto de cosa juzgada, a la totalidad de los sujetos titulares de dichas relaciones sustánciales, los cuales, en el caso de autos, no son otros que los otorgantes del referido documento, es decir, los ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, observa la juzgadora que efectivamente la pretensión incoada por la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, fue realizada por los otorgantes del referido documento de venta, sin embargo, al tratarse de una reconvención ésta debe ser formulada contra la parte actora y no contra el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, en virtud de que dicha reconvención tiene lugar cuando existen obligaciones mutuas entre el demandante y demandado y no entre demandados, como en el caso de autos; considerándose a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio. Por lo antes expuestos, resulta evidente que éste por si sólo carece de cualidad e interés para sostener el juicio de la reconvención, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la contestación de la reconvención por el demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, como en efecto así se declara.

En cuanto a la reconvención propuesta por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, contra el actor, ciudadano LUIS OMAR GARCIA y el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, considera la juzgadora que dicha reconvención debe declararse sin lugar, por lo decidido anteriormente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Seguidamente, la sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

De los términos del escrito de contestación de la demanda, transcrito anteriormente en el capítulo I de esta decisión, la juzgadora observa que, la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, no hizo oposición a la partición, razón por la cual no le queda otra alternativa que declarar con lugar la acción de partición y liquidación de bienes comunitarios propuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta senten¬cia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes comunitarios, por no haber existido oposición a la misma, propuesta por el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, todos antes identificados, sobre un inmueble, consistente en una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, demarcada dentro de los siguientes linderos: UNA PARTE ALINDERADA ASI: FRENTE: El camino de Onia; FONDO: El Río Curigria; LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Ezequiel Carrero, LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Dolores Contreras de Facundo, Contreras y Adolfo Rojas; y LA OTRA PARTE EL FRENTE: Colinda con mejoras que son o fueron de José Adriani; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Dolores Contreras; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Adriani; FONDO: El camino de Onia. Los dos lotes anteriores conforman un solo lote con los siguientes linderos actuales: FRENTE: colinda con Altagracia Durán y Pompilio Gutiérrez; FONDO: Con terrenos de José Antonio Guerra, Noe García, Lázaro Angulo y Cecilio Rujano; LADO DERECHO: Río de Onia; LADO IZQUIERDO: Con terrenos del comprador José Antonio Guerra Zambrano. Dicha finca está atravesada por la carretera que conduce a la población de Zea (folio 2).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y por cuanto la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia del inmueble objeto de la partición, el cual fue producido con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para el nombramiento de partidor.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA y EDUARDDO JOSE VIVAS ROLLAND por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

CUARTO: se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, contra el demandante de autos, ciudadano LUIS OMAR GARCIA y el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada en reconvención, ciudadanos EDUARDDO JOSE VIVAS ROLLAND y LUIS OMAR GARCIA por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Fede¬ración.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras





En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3151.-
Bcn.-