REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de marzo de 2012.-
201º y 153º
Vista la demanda propuesta por el ciudadano Yubarlli Hernández Pabón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.874, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, contra la ciudadana Carmen Yudit Araujo Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.116, viuda, comerciante, domiciliada en la Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo y civilmente hábil, por Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado. En consecuencia, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursiva y negrita nuestra).
Por su parte, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Parágrafo Primero y Cuarto del artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, específicamente en los literales “m” y “a”, lo siguiente
“Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
“Demandas Patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Asimismo, el artículo 8 de la Ley en comento, trata del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto, entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el accionante solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual obra inserto al folio 10, objeto fundamental de la presente acción; y de la lectura del mismo se observa que, se trata de un acto jurídico privado que suscribieron los ciudadanos Carmen Yudit Araujo Días y Yubarlli Hernández Pabón, identificados en autos, siendo estos mayores de edad, asimismo, del mencionado documento que se pretende el reconocimiento de contenido y firma, trata de la venta de un inmueble que se deriva de la herencia del causante Manuel Concalves Corvhalo, según acta sucesoral, que obra en autos. Ahora bien, se evidencia del mencionado documento que existen derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales no se pueden soslayar en virtud a lo que nos refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”(cursiva nuestra).
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en vista que pudiere ser competente por la materia, pero en virtud de que existen derechos de niños, niñas y adolescentes, tal como se explano anteriormente y a los fines de garantizar y proteger el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo refiere la norma transcrita ut supra, sin entrar a conocer del fondo del asunto o verificar los defectos que puedan derivar de ella, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, para conocer de la misma. Y así se declara.
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente por la materia y por consiguiente declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si la parte actora no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÒN R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.
Expediente Nº 2373-12
CERR/ Ma.Eugenia
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