REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.040.441, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.623, domiciliado en la ciudad y Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL C. A., Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-13 y modificado en fecha diez (10) de julio de 2008, según acta inserta por ante el mismo Registro, bajo el Nº 8, Tomo 27-6 R1 MERIDA, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, Nº 62, Tomo 31, y procediendo la empresa Administradora Integral C. A, en su carácter de administradora del Centro Comercial GIGA, ubicada en la avenida 12, con la calle 3, del Barrio El Carmen, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia del contrato de administración suscrito en fecha 17 de julio de 2011, contra la empresa Salón de Belleza Caroliss, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo B-3, en fecha 7 de diciembre de 1994, representada por la ciudadana Isabel Teresa Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 9.391.840, de este domicilio y hábil, por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, este Tribunal antes de considerar sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el representante judicial de la parte demandante, abogado José Neptalí González Rojas, en su escrito libelar expone: a) Que la empresa SALON DE BELLEZA CAROLISS, anteriormente identificada, representada por la ciudadana ISABEL TERESA FERNANDEZ, comenzó la relación arrendaticia en fecha 1º de julio de 2008, acordándose en la cláusula Sexta: “El canon de arrendamiento será de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) mensuales a partir del 1º de julio de 2008 y la ARRENDATARIA se compromete a cancelar el canon de arrendamiento mensual adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pudiendo el arrendador inspeccionar el local arrendado cada vez que lo considere necesario a los fines de verificar su estado de uso”. b) Pero es el caso, que en el mes de febrero de 2012, la mencionada empresa SALON DE BELLEZA CAROLISS, anteriormente identificada, representada por la ciudadana ISABEL TERESA FERNANDEZ, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento debiendo a la presente fecha los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2012, incumpliendo de esta manera con la obligación que como arrendataria estaba obligada, según el contrato de arrendamiento suscrito. c) Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes al pago de los referidos cánones de arrendamiento y/o la entrega del inmueble, ya que hasta ahora no ha sido posible, es por lo que ocurre a fin de demandar como en efecto formalmente demando el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR FALTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, a la empresa SALON DE BELLEZA CAROLISS…”
Segundo: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” (negrita nuestra)
Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el artículo indicado. En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda y de los documentos que se acompañaron al mismo, se puede constatar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto de la presente pretensión, que en la cláusula Séptima, se lee: “El presente contrato tendrá una vigencia de CINCO (5) AÑOS contados a partir de la fecha indicada en el numeral 6to. Al término del cual podrá ser renovado automáticamente, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito con TREINTA (30) días de anticipación al término de la vigencia de este contrato, su intención de no renovar el mismo.” Ahora bien, en la cláusula sexta anteriormente trascrita, se lee: “El canon de arrendamiento será de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) mensuales a partir del 1º de julio de 2008…”., por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento comenzó a partir del 1º de julio de 2008 y según la cláusula séptima el mismo tiene una duración de cinco (5) años, lo que se concluye que el contrato de arrendamiento en referencia y objeto de la presente causa, aún se encuentra vigente, ya que el mismo tendrá vigencia hasta el 1º de julio de 2013, por lo que, dicho contrato de arrendamiento es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.
Del análisis de la relación de los hechos y la pretensión del actor (desalojo) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo determinado lo procedente era intentar la acción de resolución de contrato y no la acción de desalojo por cuanto dicha acción es para los contratos a tiempo indeterminados, basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para regular los contratos a tiempo determinado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a que la acción de desalojo tiene consecuencias jurídicas diferentes a la acción de resolución de contrato y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y sin embargo, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, encontrándose aún vigente el contrato de arrendamiento, conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, no siendo posible satisfacer la pretensión de desalojo aquí incoada, por cuanto la vía idónea es la resolución de contrato de arrendamiento.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.040.441, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.623, domiciliado en la ciudad y Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL C. A., Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-13 y modificado en fecha diez (10) de julio de 2008, según acta inserta por ante el mismo Registro, bajo el Nº 8, Tomo 27-6 R1 MERIDA, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, Nº 62, Tomo 31, y procediendo la empresa Administradora Integral C. A, en su carácter de administradora del Centro Comercial GIGA, ubicada en la avenida 12, con la calle 3, del Barrio El Carmen, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia del contrato de administración suscrito en fecha 17 de julio de 2011, contra la empresa Salón de Belleza Caroliss, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo B-3, en fecha 7 de diciembre de 1994, representada por la ciudadana Isabel Teresa Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 9.391.840, de este domicilio y hábil, por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG, CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2377-12.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
CERR/afdem.
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