REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: JOSÉ ELIS GUERRA MERCADO

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ ELIS GUERRA MERCADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.693, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 17-55, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Eromides Antonio Dugarte Ledezma, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.167.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118, de este domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.539, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1110-12, y se ordenó la citación de la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.539, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2012 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JOSÉ ELIS GUERRA MERCADO.
En fecha 12 de marzo de 2012 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de julio de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.539, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120 Libro Nº 1 del año 1982. 2) Que no procrearon hijos durante su unión conyugal. 3) Que fijaron su residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 4) Que desde el 15 de mayo de 1988, decidieron separarse de hecho, manteniéndola hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por tal motivo solicitan sea declarada la presente separación de hechos en divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. 5) Que en cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación de la sociedad conyugal y que en lo adelante cada uno responderá de las obligaciones contraídas y son de cada uno los frutos de su trabajo, ejerciendo cada uno por separado sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. 6) Que solicita se declare el divorcio y como consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha 26 de julio de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.539, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120 Libro Nº 1 del año 1982. Que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Que fijaron su residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Que desde el 15 de mayo de 1988, decidieron separarse de hecho, manteniéndola hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por tal motivo solicitan sea declarada la presente separación de hechos en divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación de la sociedad conyugal y que en lo adelante cada uno responderá de las obligaciones contraídas y son de cada uno los frutos de su trabajo, ejerciendo cada uno por separado sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Que solicita se declare el divorcio y como consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente Que solicitan la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 12 de marzo de 2012 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JOSÉ ELIS GUERRA MERCADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.693, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 17-55, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Eromides Antonio Dugarte Ledezma, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.167.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.539, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con avenida 8, casa Nº 16-03, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ELIS GUERRA MERCADO Y EMELIDA YRIS PRADO ATENCIO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1982, la cual fue asentada bajo el Nº 120, Libro Nº 1 del año 1982, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, al Registrador Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto el ciudadano José Elis Guerra Mercado, antes identificado, manifestó que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y la ciudadana Emelida Yris Prado Atencio, lo ratificó, el Tribunal no se pronuncia al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1110-12.-
CERR/afdem.