REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 30 de marzo de 2012
201° y 153°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano Abg. Baudilio Márquez Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, con domicilio procesal en la Avenida 16, Nº 6-40, P.B. El Vigía, Estado Mérida, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Aurora Maria Molero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.043.243, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Residencias “Los Chaguaramos”, Edificio Marisol, Apartamento A-1 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; contra la ciudadana Coromoto Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.360.815, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, Edificio 9, Piso 1, apartamento 9-14, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil.

Obra inserto al folio tres (03) copias fotostáticas certificadas por el Tribunal en numero de tres (03) de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), la cual esta debidamente firmada por la deudora aceptante ciudadana Coromoto Moreno, parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagara a la parte demandante la cantidad de Primero: Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs.3.651, oo) cantidad esta que representa el valor expresado en los tres (3) instrumentos cambiarios (Letras Cambio). Segundo: la cantidad de Veintisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 27,11) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Tercero: la cantidad de Seiscientos Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.608, 05) correspondiente al derecho de comisión de un (1/6) sexto por ciento del valor total de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La cantidad de Mil Setenta y Uno Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071,54), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.357,70). Adviértase a la demandada que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 651 ejusdem y que el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en el expediente su intimación. (f. 09 y Vto.)

En fecha 14 de marzo de 2012 (f. 13) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana Coromoto Moreno Contreras, parte demandada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 15) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”


Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:



“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al 14 de marzo de 2012, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana COROMOTO MORENO CONTRERAS, parte demandada, hasta el día de Despacho del 29 de marzo de 2012, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría de esta misma fecha, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.-

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.

Exp. Nº 2367-11.
CERR/Afdem/desiree.