JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-12-2011, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. 8.022.497992, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que le haga entrega del inmueble constituido por local comercial, objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, en caso contrario a ello sea condenada; más las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 09-12-2011, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 01-02-2012 (folios del 68 al 70). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, compareció asistido del Abg. DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, Inpreabogado No. 42.865, titular de la cédula de identidad No. 7.895.308, y por escrito presentado en fecha 03-02-2012, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios del 71 al 74). Por diligencia de fecha 06-02-2012, y siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito consignado a los folios 86 y 87. ). Por auto de fecha 07-02-2012, el tribunal las admite y ordena su evacuación. En cuanto a los testimoniales promovidos el tribunal fija oportunidad legal para sus deposiciones; así mismo ordena la citación del tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento civil, para la ratificación de documento privado a través de la prueba testimonial. Evacuados los testimoniales de solo dos de los cuatro testigos promovidos, cuyas deposiciones corren a los 98 y 99. Por escrito presentado en fecha 08-02-2012, la parte demandante promovió pruebas a su favor dentro del lapso legal (folios 90 y 91). Por auto de fecha 09-02-2012, el tribunal las admite y ordena su evacuación; a excepción de la prueba de Informes solicitada conforme al artículo 433 del código adjetivo y la testifical conforme al artículo 431 de la mismo código procesal adjetivo. Por escrito presentado en fecha 28-02-2.012, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg., identificada en las actas, presentó conclusiones de todas las actuaciones que conformaron el procedimiento (folios del 106 al 110).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que para la fecha 31-05-2000, adquirió un inmueble constante de un lote de terreno con las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la calle 3 del Barrio El Carmen, signado con el No. 16-191, e la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por documento protocolizado bajo el No. 22, tomo 3°, protocolo 1°, por ante el Registro Inmobiliario de esta localidad. Siendo que una parte del inmueble para la fecha de su adquisición estaba arrendada al aquí demandado por contrato autenticado en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito conjuntamente entre su persona y mi vendedor ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, por el término de un año a partir del 01-06-1998, prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, manifestando con 30 días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. Para ser destinado el inmueble a la actividad comercial. Estableciéndose un canon mensual de Bs.40.000, con un depósito Bs. 80.000. Que con el traspaso de la propiedad del inmueble operó la subrogación arrendaticia, tanto de los derechos como de los deberes. Que la relación arrendaticia se fue prorrogando en virtud del contrato y con ello el aumento del canon arrendaticio a Bs. 300,00 mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que para el mes de septiembre de 2011, el arrendatario le estaba adeudando los meses de junio, julio y agosto 2011, iniciando por su retraso un procedimiento consignatario que correspondió al tercero de estos Municipios, que acompaña la demanda en copia simple, alegando deber los meses de julio y agosto 2011, y uno por vencerse en fecha 26-09-2011, sin embargo apertura y efectúa el depósito de los cánones que dijo adeudar el 05-10-2011, cuando ya adeudaba cuatro cánones de arrendamiento, por lo que la consignación fue efectuada en forma extemporánea y en consecuencia no se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Que por el artículo 51 de la ley arrendaticia, el arrendatario debió efectuar el depósito dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que dicho ciudadano omitió el mes de junio 2011, e inició el procedimiento consignatario el día 20-09-2011 de los meses de julio y agosto; pero las consignaciones que alegó fue debía tres meses. Que para la fecha de la consignación ya había incurrido en causal de resolución de contrato, no encontrándose en estado de solvencia; así como tampoco solvente en el pago de los servicios públicos, que fueron cancelados por la propietaria arrendadora. Que por ello le demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que le haga entrega del inmueble local comercial objeto del contrato de arrendamiento en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal; más las costas procesales. Fundamentada en los artículos 1167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, asistido del Abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, igualmente identificado, convino que la relación arrendaticia que tiene como objeto el local comercial descrito, surgió como consecuencia del contrato de arrendamiento que se cita como autenticado, suscrito entre su persona como arrendatario y el ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, pero que una vez alquilado dicho inmueble se constituyó en su lugar de residencia y de realización de su actividad comercial que es confección de ropa que puede desarrollarse en el mismo lugar de habitación, con conocimiento del arrendador. Pero que se negó a recibir el canon arrendaticio, por lo que lo emplazó a la Sindicatura Municipal y no compareció; abriendo como consecuencia un procedimiento consignatario que correspondió al Juzgado Tercero de estos mismos Municipios. Que la actual propietaria MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, adquirió el inmueble en fecha 31-05-2000 de CARMEN ROSA RUEDA DE ARTEAGA, por documento registrado, de lo que hace 10 años, estando en conocimiento que el inmueble hace de vivienda y de comercio, y que su arrendador inicial estaba en conocimiento, y se reservaron el derecho a inspeccionar el local, por lo que no pueden alegar que desconocían tal situación. De otro lado tiene la constancia de residencia al folio 22, emitida por el Concejo Comunal de El Ferrocarril y Carta Aval a los folios 20, que el inmueble es su residencia de hace más de 13 años. Así mismo señala la actora que ella se subrogó en los derechos del arrendador e igual los deberes de arrendadora. Que la arrendadora debió dar primero cumplimiento al procedimiento previo antes de demandar, previsto en los artículos 94 al 96 y luego el Desalojo, indicado en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Que no es cierto que haya incurrido en mora en el pago de los cánones arrendaticios, que el pago se cumplió hasta el mes de junio 2011, y que fue recibido por ELENA SANDOVAL, madre del arrendador, que se evidencia de los recibos de pago suscritos por ella. Que en el mes de agosto de 2011, cuando se negó a recibir el pago realizó gestiones para lograr la cancelación pero el arrendador no acudió, lo que constituye muestras de interrupción de la mora en el pago de los citados cánones de arrendamiento, que los hizo oportunamente y que no está insolvente.
Que en cuanto a los servicios públicos domiciliarios se encuentra solvente, que los recibos de cancelación que presentó la ahora propietaria arrendadora son de otro inmueble signado con el No. 17-191, y el inmueble arrendado es signado con el No. 16-191, según consta de los recibos. Por lo que niega y la contradice.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE ACTORA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales: a) El contrato de Arrendamiento (folio 17 y 18). b) Carta de comparecencia emitida por Sindicatura del Municipio Alberto Adriani (folio 19). c) Carta Aval emitida por el Concejo Comunal Ferrocarril abajo (folio 20). D) Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Ferrocarril abajo (folio 22). e) Recibos de suministro eléctrico. f) Recibos de pago de canon de arrendamiento firmados por ELENA SANDOVAL. g). Copia simple expediente consignatario No. 1396-11, que cursa en el expediente. 3) Testificales de los ciudadanos BLANCA IRAIDIS SANABRIA, JOSE LEONARDO MONTERO MACHADO, MARIA EDDY IBAÑEZ MAQUILON Y WILSON ALI MARTINEZ. 4) Prueba de reconocimiento de firma y contenido en documento privado, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, recaída en los recibos de pago suscritos por la tercera ciudadana ELENA SANDOVAL, madre del arrendador.

De las pruebas promovidas por la parte demandante: Documentales: a) El contrato de Arrendamiento (folio 17 y 18). b) Carta Aval emitida por el Concejo Comunal Ferrocarril abajo, donde consta que el inmueble es ocupado por ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, con fines comerciales. c) testificales de los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ, YOLANDA DE UZCATEGUI Y OMAIRA SIERRA.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa analizar el fondo de los hechos para emitir un pronunciamiento de fondo. Siendo que ambas partes procesales demandante y demandada están de acuerdo que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53; suscrito entre el ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO y el aquí demandado ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, teniendo por objeto del contrato el local comercial descrito, signado con el No. 16-191, de lo cual no se presenta contradicción alguna. Teniendo el precitado contrato de arrendamiento autenticado la duración de un año contado a partir del día 01-06-1.998, prorrogable a voluntad de las partes por períodos iguales y sucesivos.
Ahora bien, alega la actora que adquirió el inmueble en cuestión por compra a la ciudadana CARMEN ROSA RUEDA DE ARTEAGA, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31-05-2000, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 2°, y lo acompaña como instrumento fundamental de la demanda, en copia simple a los folios 7, 8 y 9, al cual este tribunal le acuerda todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal.
Igualmente manifiesta la demandante que para la fecha que adquirió 31-05-2000, parte del inmueble estaba arrendado a ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, mediante el precitado contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53. Que como consecuencia de esa operación de compra venta le operó a su favor la subrogación arrendaticia, por lo que se sustituyó en la relación arrendaticia que tenían el arrendatario ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, con el mencionado arrendador ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, tanto en los deberes como en los derechos.
Continúa la demandante que el arrendatario aquí demandado para la fecha de la consignación 05-10-2011, a ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, debía cuatro meses de cánones de arrendamiento, porque además de julio y agosto, debía el mes de junio 2011, y el mes de septiembre que lo canceló como adelantado cuando era extemporáneo el depósito. Además de estar insolvente en el pago de los servicios públicos de consumo de electricidad y aseo domiciliario.

Por su parte el arrendatario demandado, ejerce su derecho a la defensa y lo fundamenta en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, alegando la aplicación de la normativa arrendaticia para la vivienda, que debe seguir un procedimiento previo al judicial; rebatiendo los dichos de la demandante con alegatos contrarios a los hechos fundamento de la acción. Ya que la accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, que tiene por objeto el local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, signado con el No. 16-191, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por falta de pago de los cánones de arrendamiento e insolvencia en los servicios públicos. Siendo que el contrato de arrendamiento autenticado que dio inicio a la relación arrendaticia y que acompaña también la demanda como instrumento fundamental al folio 17, en las cláusulas primera y segunda alude a local comercial, destinado a actividades comerciales y a ningún otro fin que no sea el de comercio. Quedando con ello fuera de la regularización arrendaticia de vivienda.

Siendo que de los instrumentos fundamentales de la demanda, como de las pruebas idóneas promovidas por ambas partes procesales no se desprende que el arrendador ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, haya dado el inmueble en arrendamiento en su condición de propietario del mismo, sino como administrador del inmueble que daba en arrendamiento; la actual propietaria jamás podría subrogarse en los derechos y deberes del arrendador, ya que su vigencia no podrá exceder de los dos años, por establecerlo así el artículo 1582 del Código Civil. Lo que trajo como consecuencia que el contrato de arrendamiento autenticado perdiera su vigencia al cumplirse el segundo año en fecha 01-06-2000, continuando el aquí demandado ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, su condición precaria de arrendatario del local comercial en cuestión, pero a tiempo indeterminado. Siendo que en el petitorio de la demanda la parte actora demanda al ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, por Resolución del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, suscrito entre el aquí arrendatario demandado y el ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, como arrendador, y la subsiguiente entrega del inmueble local comercial en mención, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los cuatro meses insolventes. Por ello a este tribunal no le queda otra alternativa sino la declarar improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.022.497, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, de este mismo domicilio. En consecuencia, no se condena al demandado ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, signado con el No. 16-191, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, ya identificada, constituyó apoderado judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, según poder Apud Acta al folio 62, de fecha 15-12-2011. El demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, al Abg. DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTEERO, según consta de poder Apud Acta al folio 96, de fecha 09-02-12.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los un día del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria