REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 24-10-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano YERY LENIN VILLAMIZAR CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.579.447, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.195.939, Inpreabogado No. 43.467, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se convalide la separación de hecho en derecho, con los pronunciamientos legales y se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que su cónyuge JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio, se marchó del hogar en el mes de julio de 2006, configurándose una separación por más de 05 años de su unión matrimonial. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 16-12-2011 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERANDEZ, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 9 al 14). En fecha 14-02-2012, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERANDEZ, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano YERY LENIN VILLAMIZAR CACERES, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos.

En fecha 24-02-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito expuso, que en fecha 18-03-1.2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERANDEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Estado Zulia, inserta bajo el No. 8, que compaña la solicitud (folio 4). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que y que se convalide la separación de hecho en derecho, con los pronunciamientos legales y se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que su cónyuge JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio, se marchó del hogar en el mes de julio de 2006, configurándose una separación por más de 05 años de su unión matrimonial. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, en fecha 24-02- 2012, en la oportunidad legal compareció al acto y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada poro, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que no procrearon hijos.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 24-02-2012 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso que en fecha 18-03-1.2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERANDEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Estado Zulia, inserta bajo el No. 8, que compaña la solicitud (folio 4). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que y que se convalide la separación de hecho en derecho, con los pronunciamientos legales y se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que su cónyuge JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio, se marchó del hogar en el mes de julio de 2006, configurándose una separación por más de 05 años de su unión matrimonial. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, ya identificada, compareció al acto en fecha 14-02-2012, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio,, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que no procrearon hijos.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 24-02-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano YERY LENIN VILLAMIZAR CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.579.447, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana JONEIDY ESTEFANI ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, según acta de matrimonio inserta bajo el No. 8, de fecha 18-03-2006.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria