JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintinueve de marzo de dos mil doce.
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 17-02-2012, por la parte demandada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, titular de la cédula de identidad No. E-83.663.375, a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No.4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de este domicilio; siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La promueve en base a que el Código de Comercio en el artículo 410 contiene los requisitos esenciales que debe cumplir la letra de cambio; que en los numerales 4° y 8° contiene la indicación de la fecha de vencimiento y la firma de quien gira la letra (librador). Que el artículo 411 ejusdem., establece que el título donde falte uno de los requisitos no vale como letra de cambio. Que al examinar el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio que no vale como letra de cambio por faltar la fecha de vencimiento y la firma del librador. Que el artículo 441 del Código de Comercio, establece los modos de girar una letra de cambio, que puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha y a la vista y a cierto término vista. Que por cuanto el instrumento fundamental de la demanda letra de cambio, adolece de la fecha de vencimiento, la misma es nula, por cuanto en los contratos mercantiles se debe expresar el lugar, día, mes y año, como lo estable el artículo 127 del Código de comercio.





Igualmente dicho instrumento carece de la firma del librador, como lo establece el artículo 410 Ordinal 8 del Código de comercio, por lo que no hay sujeto pasivo del obligación principal. Que este tribunal no puede permitir la presente acción, por cuanto dicha letra de cambio carece de validez jurídica, por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de comercio deben estar cumplidos para que tenga el valor cambiario; por lo que el instrumento aquí fundamental está viciado de nulidad radica, absoluta y cambial.
Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, ya identificado, a través de su apoderado judicial, fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Observándose que la cuestión previa propuesta, es por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por no expresarse en el instrumento la fecha de vencimiento, es decir el día fijo en que el obligado debía hacer efectivo el pago de la suma allí indicada; ello está contenido como uno de los requisitos esenciales para la validez del instrumento como título cambiario en el artículo 410 del Código de comercio numeral 4°. Así mismo alega la demandada de autos que el instrumento fundamental de la demanda carece de la firma del librador, requisito esencial para que surta los efectos propios de los títulos cambiarios y su validez como instrumento mercantil, contenido en el precitado artículo 410, numeral 8° del Código de comercio.

A lo que observa este tribunal, Que la acción incoada por la parte actora lo es por Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, teniendo como instrumento fundamental de la demanda un título cambiario de los llamados letra de cambio; que la acción incoada es procedente en derecho y se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico. Que el instrumento fundamental de la demanda llamada letra de cambio, como título cambiario por su carácter comercial se encuentra regulado por el Código de Comercio, indicando los requisitos esenciales para su validez como

instrumento cambiario, en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Pero es de advertir, que la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio no hace contraria a derecho la admisión de la demanda por la acción incoada; por cuanto el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio, aquí invocados como fundamento de la cuestión previa propuesta es una cuestión que debe ser analizada al decidir el fondo de la sentencia. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, las cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Así se declara.

LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.