REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de marzo de dos mil doce.
201° y 152°
Vista la solicitud de Medida de Secuestro, formulada en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 3.766.828, domiciliado en tucaní, Estado Mérida, quien es propietario y representante legal de la empresa mercantil Bomba El Indio, asistido del Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES; contra el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 9.203.838, domiciliado en tucaní, Estado Mérida; fundamentada en el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado al lado de la Estación de Servicio El Indio, de la Población de tucaní, Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Observándose de los autos que obra contrato de arrendamiento privado, suscrito en forma privada en fecha 18-10-94, por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendatario, siendo que de las cláusulas Primera y Sexta del expresado contrato de arrendamiento se desprende que el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un local comercial, destinado para el lavado y engrase, ubicado en la Estación de Servicio El Indio, únicamente para lavado y engrase. Correspondiendo al tribunal determinar al fondo de la sentencia si el inmueble local comercial dado en arrendamiento forma parte del Fondo de comercio Bomba El Indio. Además para procederse a decretar la medida de secuestro del inmueble debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que obra un contrato de arrendamiento privado y suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendatario, que sería la prueba del contrato de arrendamiento pero no del derecho que reclama y que le asiste de solicitar la entrega del inmueble local comercial objeto del citado contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a que tiene derecho a percibir y que son el fundamento de su pretensión; careciendo también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad del arrendador, cuya entrega solicita, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por tales razones este tribunal se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante sobre el inmueble arrendado ya descrito, conforme al Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.