REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de marzo de dos mil doce.
201° y 152°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE DELFIN ACERO GALVIS y FANNY YAJAIRA BRICEÑO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.920.386 y 10.239.079, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, Inpreabogado No. 62.421. No se admite dicha solicitud de divorcio, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando han permanecido separados por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que admitida la solicitud el Juez ordenará la citación del otro cónyuge, quien una vez citado deberá comparecer el tercer día de Despacho siguiente a su citación personalmente y manifestar si niega o no los dichos del otro cónyuge demandante. Como se observa es una disposición de orden público de carácter absoluto que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público. Y la presente solicitud fue formulada por ambos cónyuges como si se tratara de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Observándose además de la narración de los hechos contenidos en el escrito libelar, que el domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio lo fijaron los cónyuges aquí solicitantes en el Barrio Teodoro Guvaira, quinta calle, casa No. 25, Municipio Santa Rosa, Zona Sur de Valencia, Estado Carabobo; siendo que se desprende del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe
proponerse en el lugar del domicilio conyugal, por ser este uno de los elementos para determinar la competencia del juez que deba conocer del divorcio enmarcado dentro de esta figura jurídica; por lo que no es admisible la demanda, siendo inoficiosa su admisión. Por lo expuesto este tribunal
declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el No. -
2012.
La Sria.