JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º Y 153º
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.395.253, asistido por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, y siendo como es este Tribunal competente por el territorio, la materia y la cuantía. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la NULIDAD DE CONRATO y estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo), equivalente a 112 Unidades Tributarias.
Ahora bien, establece el único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, lo siguiente: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras advierte esta juzgadora que efectivamente la demanda fue estimada tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, empero aún así no se cumplió con el mandato de la referida Resolución, toda vez que no existe equivalencia entre la cantidad expresada en Bolívares y la cantidad pretendida en Unidades Tributarias.
Efectivamente el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordenada de manera categórica a los justiciables mediante Resolución, no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción, estableciéndola de forma concurrente tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias, y siendo como es que en el subiudice no se verificó dicha condición, es por lo este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ











LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 1067-12. DEMANDANTE: JOSE GABRIEL MORA MORA. DEMANDADA: JACKELINE MERCADO ONTIVEROS. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Certificación que hago en El Vigía, a los veintinueve (29) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).



SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ