REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2834-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ANA MARIA RONDON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.456.435, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.032.049 y 14.589.468 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.015 y 115.345 y hábiles -------------

DEMANDADO: CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 25.004.918, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.---------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA MARIA RONDON DE ROJAS, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, contra el ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Señala la parte demandante en su Libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado al final de la calle El Cristo, Avenida Fernández Peña, parte baja N° 18-A de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de julio del año 1.996, del cual anexa copia certificada en original en tres (03) folios, marcada como “A”. Alega además, que suscribió un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado como habitación el cual forma parte del inmueble identificado anteriormente, en fecha 07 de Julio del año 2.006, hasta el 07 de Julio del año 2.007, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que debían ser pagados los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas. Aunado a ello, señala que vencido el mismo, operó inmediatamente la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en un Contrato a Tiempo Indeterminado. Asimismo, manifiesta la parte actora que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento por el inmueble descrito, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales, todo lo cual totaliza una deuda de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por los cuatro meses de alquiler vencidos y no pagados en sus respectivas fechas de vencimiento incurriendo en mora dicho arrendamiento, lo cual evidencia una clara violación al cumplimiento de su obligación de pagar el alquiler del inmueble dado en arrendamiento en la forma convenida. Por todo ello, es que demanda al ciudadano: CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado el mencionado contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado celebrado en fecha 07 de Julio del año 2.006. SEGUNDO: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un apartamento destinado como habitación, el cual es de su propiedad, y que se lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO: En pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas y vencidas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167 del Código de Civil. Solicita al tribunal decrete medida de Secuestro por falta de pago de pensiones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a 18 unidades tributarias.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda (folio 7).

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, la ciudadana ANA MARIA RONDON DE ROJAS, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.015 y 115.345 y hábiles. (folio 9).

En fecha dos (02) de Agosto del 2010, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Elías Rodríguez, solicita al tribunal se pronuncie respecto a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar (folio 10). Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil diez (2.010), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro y por cuanto la parte actora no aportó pruebas suficientes que demostrará el cumplimiento de los requisitos de procedencia se le concedió cinco (05) días para la ampliación requerida a los fines de providenciar la medida peticionada. Observándose del Cuaderno de Medida que no consta en autos que la parte actora diera cumplimiento a tal requerimiento.

En fecha cuatro (04) de Agosto del 2010, mediante diligencia el Alguacil da cuenta que se trasladó en tres (03) oportunidades hasta la vivienda distinguida con el N° 18-A de la Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el fin de citar al ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, lo cual fue imposible, razón por la cual devuelve boleta de citación sin firmar (folio 12).

En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2010, mediante diligencia el abogado Arturo Efraín Tescari Quiñones, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23). El Tribunal con vista a lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil diez (2.010), ordena librar Cartel de Citación, el cual deberá ser publicado en los diarios Frontera y Pico Bolívar (folio 24).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2010, mediante diligencia el abogado Arturo Efraín Tescari Quiñones, con el carácter acreditado en autos, consigna cartel de citación del Diario Pico Bolívar y Diario Frontera, el cual fue agregado por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 el Secretario Titular da cuenta que el día veinticinco (25) de noviembre de 2010 se trasladó hasta la vivienda distinguida con el N° 18-A de la Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y procedió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN.

En fecha doce (12) de Enero del 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le designe al demandado un defensor Ad-litem. El Tribunal con vista a lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2011, acordó nombrar Defensor Judicial del demandado, a la abogada YELITZA EVELIN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, a quien se le libró notificación (folio 33 y 34).

En fecha dieciocho (18) de enero del 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado en ejercicio YELITZA EVELIN CUEVAS ROMÁN (folio 35). En fecha veinte (20) de enero del 2011, la mencionada abogada, compareció por ante el Tribunal y aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, parte demandada en el presente juicio, y prestó el juramento de Ley (folio 37). En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó por diligencia se libren los correspondientes recaudos de citación a la Defensora Ad-litem (folio 38). El Tribunal con vista a lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2011, ordena compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, a los fines que el alguacil practique la misma (folio 39).
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2011, el apoderado de la parte actora, solicita que por cuanto la defensora ad litem ya fue debidamente juramentada, se realicen todas las diligencias pertinentes para continuar con el proceso (folio 41). En fecha 10 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada YELITZA EVELIN CUEVAS ROMÁN, en su condición de Defensora Judicial, ya identificada (Folio 42 y 43).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha quince (15) de marzo de 2010, se hizo presente por ante éste Juzgado la abogada YELITZA EVELIN CUEVAS ROMÁN, identificada a los autos, en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, y consigna escrito de contestación constante de un (01) folio útil, incoada en contra de su representado, a través del cual rechaza y niega lo expuesto en el libelo de demanda, alegando que a pesar de no haber encontrado en su domicilio al demandado de autos, el mismo no ha podido dar certeza de lo alegado por la parte demandante en la presente causa (folio 44).

LAPSO PROBATORIO

En fecha diecisiete (17) de marzo del 2011, el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (folio 45 y 46).

El Tribunal visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, admite las mismas en los siguientes términos: En relación al particular señalado como “…CAPITULO PRIMERO y CAPITULO SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES…”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 47).

La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

Es importante señalar que este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo de 2011, procedió a SUSPENDER la presente causa en virtud de la Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 09 de mayo de 2011, en donde se publicó el Decreto Presidencial No. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto se acreditara haber dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido decreto. No obstante en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa en atención a la Circular No. 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto a la cual, fue remitida la comunicación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2011, en donde solicita la difusión de la Sentencia No. RC-000502, expediente No. 2011-000146, proferida por la mencionada Sala en fecha 01 de noviembre de 2011, relativa a la aplicación del Decreto Presidencial No. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto el previo a la acción judicial como el contemplado para la ejecución. Ordenándose la notificación de las partes respecto a tal decisión. En tal sentido, en fechas veinticuatro (24) de enero y diez (10) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado da cuenta que fue cumplida la referida notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:


1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La Parte Demandante Promovió las Siguientes Pruebas.

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de los autos. SEGUNDO: DOCUMENTALES. I) Ratifica: El libelo de demanda que corre inserta en los folios (1 y 2), así como de todas las actas procesales realizadas por mi mandante en el presente expediente. Con respecto a estas pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

II) Ratifica el merito favorable del documento de propiedad en original a favor de su representada, marcada “A”, que corre inserta en los folios (3, 4 y 5). Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la titularidad que posee la parte actora ciudadana: ANA MARIA RONDON DE ROJAS, plenamente identificada, sobre el inmueble objeto de la controversia, y por otra parte visto que dicha instrumental corresponde a documento público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

III) Ratifica: El mérito favorable del instrumento, referido al contrato de arrendamiento en original marcado “B”, que corre inserta al folio N° 6, e invocando principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. Para quien aquí suscribe, con el referido documento sub examine, por una parte ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, en su carácter de arrendatario. Y por otra parte, se le otorga pleno valor jurídico probatorio al referido contrato de arrendamiento, por cuanto se trata de un documento privado, que no fue impugnando, tachado ni desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Parte Demandada:

En el caso de autos, la parte demandada, abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, que desvirtuaran la presunción de la parte actora.

2) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Señala la demandante que suscribió un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 07 de Julio del año 2.006, hasta el 07 de Julio del año 2.007. Señala además, que vencido el mismo, operó inmediatamente la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado.

Al respecto, se observa que al folio seis (06) de las presentes actuaciones riela inserto un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANA MARIA RONDON DE ROJAS (Demandante- arrendadora) y el ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN (Demandado- arrendatario). De la cláusula segunda se desprende lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato es de un año, contado a partir del día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006), hasta el día siete (7) de julio del año dos mil siete (2007)”. De manera que el contrato se inició el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006) y culminó en fecha siete (7) de julio del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado a la fecha de vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal, la cual por ser de orden público y opera de pleno derecho a favor de los arrendatarios. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (Omissis).

Partiendo de lo anterior, la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006) y culminó en fecha siete (7) de julio del año dos mil siete (2007), por lo que la prorroga legal inició el siete (7) de julio del año dos mil siete (2007) y venció el siete (7) de enero de 2008; observándose que el arrendatario continuó en posesión del inmueble luego de vencida la prorroga legal, por lo que el contrato locativo se convirtió a tiempo indeterminado tal y como se encuentra establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Ahora bien, visto por cuanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, en consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide.

Visto lo antes expuesto corresponde, constatar, si en el caso sub judice, es cierto lo que la parte actora-arrendadora ha señalado en su libelo de demanda, respecto a que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio 2010, incurriendo con ello, en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, es de observar, que la arrendadora y parte actora en el presente juicio, indica que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los cuales el arrendatario se ha negado a pagar.

Ahora bien, de los autos se observa, que una vez cumplidos todos los tramites legales pertinentes, respecto al llamamiento de la parte demandada-arrendatario a la presente controversia, como suficientemente ya se dejo expresado, el mismo no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, situación esta, que obligo a este Juzgado a proceder a nombrarle un Defensor Ad- Litem, recayendo tal obligación en la abogada YELITZA EVELIN CUEVAS ROMAN, plenamente identificada a los autos, la cual, dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la demanda en los términos anteriormente expuestos, vale decir, que se observa del referido escrito de contestación a la demanda que, la defensora ad-litem solo se limito a rechazar y negar lo pretendido por la parte actora-arrendadora en el libelo de demanda, sin realizar ninguna otra defensa. Aunado a ello, es de señalar que, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso establecido.

Cabe resaltar, que con la actuación asumida por la parte actora en cuanto a no presentarse al presente juicio a pesar de que fue llamado al mismo, tomando en cuenta que fue agotado todo lo pertinente a tal fin, aunado a la poca defensa realizada por la Defensora Ad-Liten, con lo que se demuestra que, la parte accionada esta tácitamente aceptando la demanda incoada en su contra, visto que nada dijo en su contestación, y que además no aporto medio probatorio alguno que desvirtuara los alegatos pretendidos por la demandante-arrendadora, dejando en clara evidencia, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tanto, quien Juzga, considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto quedo suficientemente demostrado que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento del pago, respecto de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010 conforme lo alega la parte actora, debido a que no consta en el expediente, la existencia de algún pago o depósito correspondiente a éstos meses, ni que los mismos hayan sido hechos por parte del demandado-arrendatario, contraviniendo como ya se dijo, lo legalmente establecido, incurriendo en la falta del pago oportuno, vale decir, contraviniendo así lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literal “A” lo cual corresponde a la falta de pago correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, lo que coloca al arrendatario en estado de insolvencia respecto a los meses mencionados, por lo que se le reconoce como indemnización a favor da la arrendadora-demandante, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010, que deberá pagar el demandado-arrendatario por el uso del inmueble objeto del litigio, y visto por cuanto como ya se indicó, no consta en el expediente, la existencia de algún pago o depósito correspondiente a éstos meses, ni que los mismos hayan sido hechos por parte del demandado, es por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que el arrendatario demandado se encuentra incurso en la falta de pago conforme a las previsiones del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe ser declarada CON LUGAR, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA MARIA RONDON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.456.435, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.032.049 y V-14.589.468 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.015 y 115.345, en su orden, y hábiles, contra el ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.004.918, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil ------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana ANA MARIA RONDON DE ROJAS, parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento anexo al inmueble ubicado al final de la calle El Cristo, Avenida Fernández Peña, parte baja N° 18-A de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-------------------------
TERCERO: Se condena al ciudadano CRISTÓBAL PUERTO GALÁN, a pagar a la ciudadana ANA MARIA RONDON DE ROJAS, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010, como justa indemnización por el uso del inmueble objeto de la controversia.------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, al primer (1er.) día del mes de marzo de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. 2.834.-