REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
Por recibida y vista la anterior demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos: JORGE LUÍS ROJAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.084, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil, y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.422.866 del mismo domicilio e igualmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.577.607. En tal sentido, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico, para que la presente acción sea admitida o no, lo que se hace de seguidas:
Es de señalar que del libelo de demanda se desprende que la parte actora a través de su abogado asistente, y ya identificados, insta a este órgano jurisdiccional a tramitar Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, indicando que son propietarios de un encierro o marca de terreno de de doscientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (222,19 mts2) radicados en unos derechos y acciones propiedad de comunidad de bienes Matrimoniales, ubicados en la Posesión Comunera “La Cueva, (negrilla y subrayado del Juzgado) Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Sector Los a Guaimaros, Las Mesitas, comprendidos dentro de los Linderos generales: POR EL NORTE: Que es su cabecera: Colinda con el camino Nacional, que pasa por el Moral; POR EL SUR: Que es su pie, Colinda con el camino Nacional de Los Guaimaros; POR EL ESTE: Que es su costado, Colinda con el Zanjón de las Piñuelas, hasta la Piedra de Riso y de aquí en línea recta se encuentra con el camino de el Moral en la primera vuelta de la Enfadosa y POR EL OESTE: Que es su otro costado, Colinda con el Zanjen Blanco que divide tierras que fueron de Rosario Angulo y cuyas marcas particulares y actualizadas son: FRENTE: En veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 mts) con camino Nacional; FONDO: En catorce metros (14 mts), con Josefa Rivas; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En doce metros cero tres centímetros (12,03mts), Jerónimo Rivas Rodríguez y Sucesión Rivas y COSTADO IZQUIERDO: En trece metros con noventa y tres centímetros (13,93 mts), con Calle Principal de la Mesitas, que sirve a su vez de entrada a la vivienda de Josefa Rivas. Indica la parte actora que hubo la propiedad del encierro y marca del terreno antes mencionado por documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete, inserto bajo el Nº 35, folios 384 al 392, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, e igual unas mejoras realizadas con dinero de su propio peculio en dicha marca las cuales quedaron igualmente inscritas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 6 de febrero de dos mil doce, bajo el numero 21, folio 111, del Tomo 2, del Protocolo de trascripción del año 2012. Documentos estos, que se anexan junto al libelo de demanda.
Ahora bien, es muy cierto que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que ha sido concebido como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Y que además, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 eiusdem. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad por el órgano de administración de justicia, como realmente existente o no. Así pues, señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su Obra Teoría General del Proceso que la demanda:
“…es el acto iniciatorio o introductoria del proceso, acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo,… Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. …”.
Y por otra parte, tenemos la norma contenida en el artículo 16 de la norma adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo a la norma antes señalada, es importante destacar que como requisito para que proceda la acción mero declarativa, es que el interés del actor solo pueda ser satisfecho a través de esta acción, ya que de existir una acción diferente que permita la manifestación de su interés de incertidumbre jurídica o reconocimiento de su derecho, resultaría inadmisible su posición.
No obstante de lo antes indicado, es importante resaltar que, del escrito de demanda se desprende que la parte actora indica que el encierro o marca se encuentra ubicado en la Posesión Comunera “La Cueva, por lo que, es necesario tomar en cuenta, que nos encontramos frente terrenos que forman parte de una posesión comunera, y en este sentido establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, amenos de que se trate de derechos personales; pero no se puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (Negrilla y subrayado del Juzgado).
Subsumiendo el caso de marras en la norma antes indicada, se puede deducir que tomando en cuenta que nos encontramos frente a una posesión comunera cada uno de los comuneros o derechantes poseen derechos proporcionales a las cuotas que les asisten, y mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman la posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos.
Ante la situación planteada, no hay que dejar de lado lo que establece la norma adjetiva civil en el artículo 341 establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Vale decir que, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, para que así el órgano jurisdiccional proceda a admitir la pretensión, tomando en consideración: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y subsumiendo la norma antes mencionada en la pretensión contenida en la acción incoada por la parte actora, plenamente identificada, para esta Juzgadora la presente acción resulta inadmisible, ya que la misma, es contraria a lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem, por ser la mencionada acción contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, visto que los comuneros o derechantes posee derechos proporcionales a las cuotas que les asisten, y mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman esa posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos, tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, en su demanda, solicitando se le declare certeza sobre una propiedad correspondiente a terrenos ubicados en posesión comunera. Y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por los ciudadanos: JORGE LUÍS ROJAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.084, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.422.866 del mismo domicilio e igualmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.577.607, y hábil, por ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, al Primer (1er.) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 3.013. - MMUR/Jm. - ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
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