REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2.012).-

201º y 153º

Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y los recaudos que lo acompañan, presentada por el ciudadano CESAR NINAMANGO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.234.119, domiciliado en Ejido estado Mérida, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.733, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ejido, piso 3, local 39, sede de la Sindicatura, Ejido estado Mérida, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de nombramiento emanada del Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en Sesión Ordinaria de fecha 08 de Diciembre de 2008, acta No. 94, publicada en Gaceta Oficial Municipal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, extraordinario No. 81, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.419, domiciliado en la Urbanización Riveras de la Milagrosa, casa No. 10, Ejido estado Mérida y CESAR ALFREDO BORJAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.851, domiciliado en la Urbanización El Central, calle Cumbre, casa No. 7-98, Mérida estado Mérida; désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda.

Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano CESAR NINAMANGO SANTOS, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, demanda al ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI ya identificado, a quien mediante una decisión administrativa emanada del órgano contralor municipal, se le formulo reparo, en virtud de que quedo demostrado que el mismo ocasionó DAÑO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, originado durante su gestión de alcalde en donde aprobó la exoneración del impuesto de un espectáculo público, impuesto éste establecido en la ordenanza sobre espectáculos públicos y Diversiones del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo dicho daño estimado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) que corresponde a cinco unidades tributarias, que es lo que le correspondía pagar a este tipo de evento musical a desarrollarse un (1) día a razón de cuarenta y seis (46 U.T) aplicable para el momento. Asimismo, en base a la misma decisión administrativa demanda al ciudadano CESAR ALFREDO BORJAS VALERO ya identificado, a quien se le formulo reparo, en virtud de que quedo demostrado que le ocasionó un DAÑO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, originado por el hecho de que como patrocinador del evento no entero al Tesoro Municipal el impuesto pagado por los asistentes a dicho evento, previstos en los artículos 78 y 79 de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos y Diversiones del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo dicho daño estimado en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 3.458,00), que corresponden al 10% del valor del total de los 1.729 boletos vendidos y pagados por los asistentes. Que por todo ello, es que procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado el primero de los nombrados al pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) que corresponden a cinco unidades tributarias, que es lo que correspondía pagar al evento musical a desarrollarse un (1) día a razón de cuarenta y seis (46) que era la unidad tributaria aplicable para el momento en que se llevó a cabo el espectáculo que causo el daño patrimonial al Municipio. Y por otro lado, para que convenga o en su defecto sea condenado el segundo de los nombrados al pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 3.458,00), que corresponden al 10% del valor del total de los 1.729 boletos vendidos y pagados por los asistentes.

Es de observar, que el objeto sobre el cual recae la presente acción es la de exigir se cumpla con una decisión administrativa emanada del órgano contralor municipal donde se le formulo reparo tanto al ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI ya identificado, en virtud de que quedo demostrado que ocasionó DAÑO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, originado durante su gestión de alcalde en donde aprobó la exoneración del impuesto de un espectáculo publico, impuesto este establecido en la ordenanza sobre espectáculos públicos y Diversiones del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y así mismo, al ciudadano CESAR ALFREDO BORJAS VALERO ya identificado, quien también ocasionó DAÑO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, originado por el hecho de que como patrocinador del evento no entero al Tesoro Municipal el impuesto pagado por los asistentes a dicho evento, previstos en los artículos 78 y 79 de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos y Diversiones del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Ahora bien tomando en cuenta que nos encontramos frente a un acto administrativo contentivo de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco (MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA) por concepto de tributos, multas e intereses, acto éste, que constituye título ejecutivo, mediante el cual se debe exigir el cumplimiento de dichas obligaciones liquidas, cumplimiento este que se encuentra amparado por la jurisdicción especial en materia tributaria. En tal sentido, el artículo 291 del Código Orgánico Tributario establece:

“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.”

Igualmente el artículo 333 eiusdem, establece:
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo, previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.”

Sumado a lo anterior y referente a la materia contenciosa tributaria, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
“Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Aunado a ello, mediante sentencia Nº 00606, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:

“…omisis… Ahora bien, del examen del Código Orgánico Tributario vigente se constata que no contempla lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales Regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Instrumento Normativo, razón por la cual se impone a esta Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:
En lo referente a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 333, establece:
“Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (…).”.
Atendiendo al mandato legal antes transcrito, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas (…)…”

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la solicitud de ejecución del crédito de marras corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, lo que hace que la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que nos encontramos frente a un acto administrativo contentivo de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco (MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA) por concepto de tributos, multas e intereses, acto éste, que constituye título ejecutivo, y con el cual se debe pedir la ejecución del crédito en comento, y por tanto corresponde interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a la “Jurisdicción Especial Tributaria”, y en concreto al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL). En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3014 del libro respectivo.-



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

















MUR/yo.-
EXP. Nº 3.014