REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
I
SOLICITANTE
BENARDO ROJAS Y AZAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.488.837 y V- 5.204.520, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.045.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, con domicilio procesal en Mérida estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos BENARDO ROJAS Y AZAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.488.837 y V- 5.204.520, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.045.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, con domicilio procesal en Mérida estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante MARIA EMILIA ROJAS APARICIO, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.933, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil seis (2.006), según acta de Defunción Nº 8, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los folios (2 y 3).-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud; e igualmente el Tribunal fijó para el día viernes tres (03) de Febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y veinte e la mañana (10:20 a.m) y diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), para que los testigos ciudadanos PASTOR ARAQUE MORA, SAMUEL ROJAS URIBE Y CARLOS EDUARDO LEÓN DÍAZ, rindieran sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos en la presente solicitud Folio (8 y vto).
En fecha tres (03) de Febrero de 2.012, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos PASTOR ARAQUE MORA, SAMUEL ROJAS URIBE Y CARLOS EDUARDO LEÓN DÍAZ, quienes se hicieron presentes por ante este Tribunal y rindieron sus respectivos testimonios, en relación a la presente solicitud; folios (10, 11 y 12).
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, se hizo presente el ciudadano BENARDO ROJAS, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha seis (06) de Marzo de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.012; folios (13,14, y 15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos BENARDO ROJAS Y ÁZAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.488.837 y V- 5.204.520, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.045.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, con domicilio procesal en Mérida estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante MARIA EMILIA ROJAS APARICIO, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.933, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil seis (2.006), según acta de Defunción Nº 8, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-
III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 8, correspondiente al año 2.006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus MARIA EMILIA ROJAS APARICIO. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los veintinuevee (29) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006), falleció MARIA EMILIA ROJAS APARICIO; de noventa y un (91) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.933, ama de casa, natural de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, hija de Estanislao Rojas Flores y María Telesfora Aparicio de Rojas (fallecidos), no estaba casada, deja dos (2) hijos, que tienen por nombre Azael y Bernardo Rojas. Falleció a causa de: A.C.V. Hemorragico, crisis hipertenciva, HTA Cronica, según lo certificó la doctora Ana Sofía Mercado Nava, medico tratante. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios dos y tres (2 y 3), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 63, correspondiente al año 1953, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano BENARDO ROJAS. B) Acta Nº 16, correspondiente al año 1951 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano AZAEL ROJAS. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios 4 Y 5 y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AZAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.520, BENARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.837 y ROJAS APARICIO MARIA EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.933, las cuales obran insertas al folio siete (7) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (10, 11 y 12), las declaraciones de los ciudadanos PASTOR ARAQUE MORA, SAMUEL ROJAS URIBE y CARLOS EDUARDO LEÓN DÍAZ, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos BENARDO ROJAS Y AZAEL ROJAS (hijos de la causante), plenamente identificados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana MARIA EMILIA ROJAS APARICIO quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.933, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil seis (2.006), según acta de Defunción Nº 8 , emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por los solicitantes, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al catorce (14); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA EMILIA ROJAS APARICIO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.933, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil seis (2.006), a los ciudadanos BENARDO ROJAS Y AZAEL ROJAS , venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.488.837 y V- 5.204.520, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3536.-
MUR/mbrp.-
|