REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


EXPEDIENTE N° 2.917.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.694, y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A.; carácter este que se evidencia del Instrumento Poder que le fuera otorgado ante la oficina Notarial Cuarta de Mérida, en fecha nueve de abril de dos mil diez (09/04/2.010), bajo el Nº 52, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 08 de Diciembre de 2.010.--------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2.010), y se decreto la Intimación del ciudadano: YOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.045.347, domiciliado en la carretera Panamericana, vía Jají, Sector Las Camelias, Nº 1-22 Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, para que comparesca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, folios (21 y su vto).-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, con el carácter de autos, solicitó se libre la boleta de citación del demandado, para lo que consignó los emolumentos tanto para librar los recaudos como para la practica de la citación., folio (22)

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto, acordó librar RECAUDOS DE CITACIÓN al ciudadano YOVANNY RIVAS, por lo que se ordenó la compulsa el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie y se entregaron al alguacil a fin de la practica de la misma, folio (23 y 24).-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), el alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió Boleta de citación junto con los Recaudos sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano YOVANNY RIVAS AVENDAÑO .- Folio (25 y 26 y anexos).-

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación al ciudadano YOVANNY RIVAS AVENDAÑO, folio (49).

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil once (2.011), mediante auto el Tribunal, acordó librar cartel de intimación del ciudadano YOVANNY RIVAS AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folios (50 y 51).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (03-03-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado YOVANNY RIVAS AVENDAÑO, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y veinticuatro (24) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día tres (03) de marzo de dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación y oficio N° 2690-190.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MUR/mbrp.-
EXP. Nº 2.917.-