REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 3.008.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.742, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012), y se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, constatándose que desde ésta fecha han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante para que se intime al demandado, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N°AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Aunado a lo antes trascrito igualmente es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo magistrado, y la cual es referida por el ponente dentro del texto de la sentencia antes trascrita:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el dieciocho (18) de Enero de 2012 y admitida el veintitrés (23) del mismo mes y año. En tal sentido, y visto que la parte demandante no aporto los emolumentos o los medios necesarios, para que el Alguacil de este Tribunal, realizare la intimación de la parte demandada, y visto que la distancia existente entre el Juzgado y la dirección señalada por el actor y que corresponde al domicilio del demandado de autos, observándose que la misma dista a más quinientos metros (500 mts) de la sede de éste Juzgado, situación que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la intimación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012), fecha ésta, en que se admitió la demanda, la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a dos (02) meses, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se libró boleta de notificación.-


MUR/yo.- EXP. Nº 3008 SANCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2.012).-

201º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ocho (8) al once (11), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---



SANCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/yo.-
Exp. N° 3.008.-




EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ocho (8) al once (11), del Expediente Civil signado bajo el Nº 3.008.- DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en nombre propio, con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ ACACIO ROJAS G.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.012, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Marzo de dos mil dos doce (2.012).- 201º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ocho (8) al once (11), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp. N° 3.008.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).--------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

JLSM/yo.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2.012).-

201° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.742, con domicilio Procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 2, oficina 21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio , con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio, que en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.008, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en nombre propio, con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ ACACIO ROJAS G.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.012.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
__________________________ C.I. N°_________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 3.008.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el N° 3.008, cuyas partes son: DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en nombre propio, con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ ACACIO ROJAS G.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.012.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandante, ciudadano abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.742, con domicilio Procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 2, oficina 21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio , con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio, para que a través del Alguacil del Tribunal que por distribución le corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012) .- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-191, al Juzgado Exhortado.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Ejido, Marzo 27 de 2.012.-
201º y 153º
OFICIO. Nº 2690-191.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.742, con domicilio Procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 2, oficina 21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio , con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio, para que el Alguacil de tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en nombre propio, con el carácter de Librador de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ ACACIO ROJAS G.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.012.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 3.008, nomenclatura interna de este Despacho.-
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,

EXP. Nº 3.008.-
MUR/yo.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
COMISIÓN


ARCHIVO Nº _________


DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO, CON EL CARÁCTER DE LIBRADOR DE UNA (01) LETRA DE CAMBIO.

DEMANDADO: JOSÉ ACACIO ROJAS G.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.012.-

EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 3.008.-

COMITENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

COMISIONADO: JUZGADO _______________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------------------------