REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2.012).-

201º y 153º
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.298, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por las abogadas en ejercicio ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO y MARÍA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.574.292 V- 4.322.498 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 72.460 y 18.952 en su orden, domiciliadas en la Avenida 4, con calle 21, edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2, Mérida estado Mérida, contra la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.191, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, Mérida estado Mérida; désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, demanda a la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, aduciendo que en fecha 18 de abril de 2011 suscribió un documento mediante el cual dio en venta a la demandada un lote de terreno de 348 metros cuadrados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de los cuales para ese momento le pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y el saldo restante lo pagaría mediante diez giros de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 01020543310100000624, los días 30 de cada mes, estableciéndose que a falta de pago de una sola de las cuotas se tomaría como incumplimiento y procedería a la ejecución del crédito y que en ese caso cualquier abono se tomaría como indemnización por los daños y perjuicios. Que por todo ello, es que procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630, 632 y 665 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que es el monto adeudada por la demandada; Segundo: Las costas y costos de la demanda y Tercero: La indexación de las cantidades condenadas a pagar. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a 777,77 unidades tributarias.

Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos en que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4°.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente demanda resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional. Al respecto, es importante tener claro que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio expresa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.

En relación con este último, el artículo 47 eiusdem indica:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Dada las condiciones que anteceden, es de observar, que si bien es cierto que, el objeto sobre el cual recae la presente acción es el cumplimiento de una obligación contraída por la demandada-deudora mediante el otorgamiento de un documento público que fuera Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2011, inserto bajo el No. 2011.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.5.5.1711, correspondiente al folio real del año 2011, y el cual constituye título ejecutivo, no obstante, la pretensión de la parte actora, consiste en una acción personal, en donde expresamente la Ley determina cual es la autoridad judicial competente, y ello queda determinado expresamente en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto expresa lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Aunado a ese hecho tenemos que el artículo 41 de la normativa adjetiva civil, indica que:

“Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ente la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (…)”.

Se observa claramente que del articulo precedente se desprende que al momento de interponerse una demanda relativa a los derechos personales y las relativas a los derechos reales, el proponente de la acción puede tener tres (3) opciones respecto a la autoridad judicial competente para interponer tales acciones, y serán: Primero: La del lugar donde se haya contraído la obligación; Segundo: Donde deba ejecutarse la obligación y, Tercero: Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda. Pero con la salvedad que para los casos Primero y Tercero ya indicados, el demandado de la respectiva acción se encuentre en el mismo lugar.
Cabe agregar que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Subsumiendo el caso de marras en las normas antes descritas la competencia por el territorio para las acciones personales y reales sobre bienes muebles, se distribuye atendiendo un criterio personal según la ubicación territorial del domicilio del demandado, y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito de demanda señala que la parte accionada-deudora se encuentra domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez –Los Curos- Parte Alta perteneciente al Municipio Libertador del estado Mérida, por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hace que la norma contenida en el artículo 40 eiusdem resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que como se dijo y consta en autos, la demandada-deudora tiene su domicilio en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, Mérida estado Mérida, y por tanto corresponde interponerse ante uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece. Notifíquese a la parte actora.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3019 del libro respectivo.-


MUR/.- Exp. N° 3.019.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-