REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2.192.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.038.275, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.177, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V- 8.714.209, domiciliado en la Avenida Principal de Bella Vista, vía Aguas Calientes, casa S/N, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2.003), y se le dio entrada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2.003), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ, inicialmente identificado, para que compareciera por ante el Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda que se providencio en su contra y la apertura del cuaderno de Medida Cautelar de Secuestro, y en esa misma fecha se remitió dicho cuaderno al Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida folios (03, 04 y 05).
En fecha, dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado en el Cuaderno de Medida Provisional de Secuestro, perteneciente al presente expediente, este Tribunal Decreto Medida de Secuestro Preventivo, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida principal de Bella Vista, vía Aguas Calientes, casa sin numero de la ciudad de Ejido, estado Mérida, y se libro el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que le diera el mas estricto cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal, folios (01 y 06)
En fecha, trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dio por recibido dicho cuaderno de medidas, en donde por auto fijaría oportunidad para el traslado y constitución de ese Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la medida de Secuestro a que se contrae las presente actuaciones, folio (07).
En fecha, catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2.003), en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, plenamente identificados en autos, solicitaron, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Secuestro decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (08).
En fecha, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día martes veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2.003), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Secuestro a que se contrae las presentes actuaciones. E igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que sirvieran a bien acompañara al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (09 y 10).
En fecha, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en vista que la parte interesada no se hizo presente para la practica de la Medida de Secuestro, prorrogo la misma para otra oportunidad, previa solicitud de la parte interesada, folio (11).
En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil tres (2.003), en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, plenamente identificados en autos, solicitaron, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Secuestro decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (12).
En fecha, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día jueves treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2.003), a las 09:00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Secuestro a que se contrae las presentes actuaciones, e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que sirvieran a bien acompañara al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (13 y 14).
En fecha, treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta cursante al folio (15 y su vuelto) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, previa la solicitud realizada por la parte demandada a la parte demandante en la que solicitó un termino hasta el día 17 de noviembre de 2.003, para hacer entrega el inmueble objeto del secuestro, y otorgado como fue dicha prorroga, el Tribunal Ejecutor acordó diferir la practica de la medida de secuestro a que se contraen las presentes actuaciones, hasta tanto se cumpliera con el termino solicitado, y en caso de incumplimiento por parte de la parte demandada, el demandante solicitaré nuevamente el traslado del Tribunal Ejecutor de este Municipio para la ejecución de la medida.
En fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, plenamente identificados en autos, solicitaron, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, que por cuanto la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Secuestro decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (16).
En fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día lunes primero (1 ro.) de Diciembre de dos mil tres (2.003), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Secuestro a que se contrae las presentes actuaciones. E igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que sirvieran a bien acompañara al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (17 y 18).
En fecha, primero (1 ro.) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta cursante a los folios (19, 20 y sus vtos.) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, practico la medida preventiva de secuestro acordada por este Tribunal de causa, encontrándose el inmueble desocupado de personas y cosas y declaro secuestrado dicho inmueble.
En fecha, dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, cumplida como fue la Medida de Secuestro, a que se contrae dichas actuaciones, procedieron a remitir las mismas a este Juzgado Comitente con oficio, folio (21).
En fecha, tres (03) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido el Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro, perteneciente al presente expediente, folio (23).
En fecha, once (11) de agosto del año dos mil cinco (2.005), quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, folio (06, 07 y 08).
En fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2.012), se agrego al expediente, constante de un (01) folio, diligencia del Alguacil , y de este Tribunal, en la cual dio cuenta que se traslado hasta la Avenida Principal de Bella Vista, vía Aguas Calientes, casa s/n, Ejido estado Mérida, con el fin de notificar del avocamiento de quien aquí suscribe, al ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ, haciéndole entrega de la Boletas ce Notificación a una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOURDES GARI, quien se negó a presentar su documento de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio (09).
En fecha, veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2.012), mediante auto este Tribunal, acordó que por cuanto de la revisión minuciosa del presente expediente se pudo constatar, que la parte demandante no pose domicilio procesal en donde se pudiera realizar la notificación de dicho avocamiento, en el Juicio signado bajo el N° 2.192 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación, que se encuentra inserta al folio siete (07), librada a la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, plenamente identificada en autos, dejando copia debidamente certificada por secretaría de la misma y publicarla en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el ciudadano Secretario de las actuaciones practicadas, para darle cumplimiento a los lapsos del Avocamiento hecho en mención, folio (10).
En fecha, seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el ciudadano Secretario de este Tribunal consigna diligencia, en donde da cuenta que fijo en la Cartelera de este Despacho, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, del Avocamiento de quien aquí suscribe, y que fuera librada a la ciudadana MARÍA HERMELINDA ZAMBRANO DE ABREU, plenamente identificada en autos, quien es parte demandante, en el expediente civil signado bajo el N° 2.192, folio (11).
Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha (01-12-2.003), referido al acta cursante a los folios (19, 20 y sus vtos.) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, en donde estando presente la parte demandante se practico la medida preventiva de secuestro acordada por este Tribunal de causa, encontrándose el inmueble desocupado de personas y cosas y declaro secuestrado dicho inmueble, no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 01 de Diciembre de 2.004, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Así mismo, por cuanto se observa de dicho expediente que la parte demandante no suministro a los autos domicilio procesal, y que la parte demandada de autos dejo el inmueble objeto de la presente demanda el cual le servia a este como domicilio, libre de personas y cosas, es por lo que se ordena publicar en la cartelera de este Tribunal, las Boletas de Notificación libradas a las partes, de conformidad con la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que crean convenientes contra la presente sentencia. No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jm.-
EXP. Nº 2.192.-
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