REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, que riela al folio setenta (70), suscrita por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597, con domicilio procesal en la Carrera 3, casa Nº 5, al lado izquierdo del Colegio de Abogados de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V- 12.352.038, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante, mediante la cual procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN correspondiente a la Sentencia Definitiva que fuera dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2.011), e inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62), quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte demandante.
En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), la cual fue tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 33 y 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.800,00) equivalentes a la fecha a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y constatándose que el monto en que fue estimada la demanda resulta inferior al límite previsto en la referida resolución, lo que no hace posible ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha de la admisión eran equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), hoy NOVENTA BOLÍVARES (90,00).
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), ES IMPROCEDENTE en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, y visto que la parte demandante estimo su demanda en la cantidad de de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.800,00) equivalentes a la fecha a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), es por ello que no se ESCUCHA la apelación interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, parte demandante, plenamente identificado.- DEMANDANTE: HÉCTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.- DEMANDADO: JESÚS ALBERTO QUINTERO PÉREZ.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. Nº 2.855.-
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