REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.931

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Abg. LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.524.029, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA.-------------



DEMANDADOS: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.756.768, 5.205.050 y 8.036.377 respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA-------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por la abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, en su carácter de Tenedora legítima de una letra de cambio suscrita a su favor, contra los ciudadanos: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de avalistas, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que su representada es tenedora de una (1) letra de cambio, la cual se describe a continuación: N° 1/1, fechada Mérida 31 de Mayo de 2.10, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2.010, por un monto de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50). El descrito efecto cartular VALOR: Convenio de pago de fecha 31 de mayo de 2.010, instrumento y convenio que se anexan marcado “B” y “C”, aceptada por la ciudadana MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, y cuyos avalistas son los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.756.768, 5.205.050 y 8.036.377 respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y jurídicamente hábiles, para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de Mérida, el día 30 de Junio de 2010. Alega además, que han sido múltiples las gestiones hechas por su representada, para que la aceptante de la letra de cambio como sus avalistas, ya identificados, paguen a su conferente el monto señalado en la referida letra de cambio y por cuanto se encuentran agotadas todas las diligencias extrajudiciales, siguiendo instrucciones de su mandante, es que procede a demandar a los ciudadanos: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, en su carácter de aceptante y cuyos avalistas son los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, por el Procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle a su conferente, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) La Cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50) valor nominal de la cambiaria; b) Los intereses de mora, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, o sea, a partir, del 31 de Junio de 2.010, calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.792,22), más lo que se sigan causando hasta su total cancelación. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.737,72) equivalentes a MIL CIENTO DIECINUEVE Y FRACCION DE CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.119,04 U.T.). Finalmente, fundamenta la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, fue admitida la presente demanda, decretando la Intimación de los demandados para que comparezcan dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.711,70), folio (9).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, la abogada LUISA CALLES, en su carácter de parte actora, por diligencia consigna la cantidad necesaria para librar la compulsa de los Recaudos de Intimación de los demandados. Asimismo, solicita el desglose del instrumento Poder que obra al folio 3 y 4 del presente expediente, folio (11).

Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2.011, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y acuerda librar Recaudos de Intimación a los demandados de autos, folio (12).

En fecha siete (07) de febrero de 2.011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día 02 de febrero de 2011, se trasladó hasta el Sector La Calera, galpón s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y procedió a intimar al ciudadano JOSE ENRIQUE BALZA VILLASMIL, por lo que devuelve la Boleta de Intimación debidamente firmada, folios (17 y 18).

En fecha siete (07) de febrero de 2.011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día 02 de febrero de 2011, se trasladó hasta La Urbanización San Miguel, vereda N° 09, casa N° 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y procedió a intimar a los ciudadanos: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, por lo que devuelve las Boletas de Intimación debidamente firmadas, folios (19 al 21).

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de avalistas, debidamente asistidos por la abogada LEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.498.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.846, quien estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 26 de enero de 2.011, constante de seis (06) folios útiles (Folios 22 al 27), exponiendo lo siguiente: Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de sus defendidos, la cual hace la abogada demandante. En consecuencia, realizan formal Oposición al Decreto de Intimación, según lo estatuido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, argumentando que la abogada Luisa Calles, actuando en nombre y representación de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, interpuso en el mes de Julio de 2.010, una denuncia de carácter penal en contra de la ciudadana: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, quien es una de las demandadas en el presente caso, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° de investigación 14F19-093-2010. Señala además, que la ciudadana María Cristina D’ Ávila de Oliveira en complicidad con la abogada Luisa Calles, bajo amenaza, el engaño y de manera fraudulenta, el 31 de mayo de 2.010, citaron a los padres de la demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, a quienes le manifestaron que su hija estaba detenida, por un supuesto ilícito administrativo, y que la única manera para solucionar la situación era conminarlos a firmar una letra de cambio por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50) para que su hija quedara en libertad, siendo una vulgar patraña de las referidas ciudadanas. Aunado a ello, alegan la mala fe de la demandante cuando, por un lado denuncian penalmente y por otro lado ya intentada la acción de carácter penal, en fecha 21 de enero de 2.011 interpone una demanda de carácter civil por cobro de bolívares de una letra de cambio que se aceptó y avaló de manera fraudulenta. Finalmente, solicita que la presente oposición al decreto de intimación sea admitida y se tenga como oposición al decreto intimatorio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el tribunal visto el cómputo realizado por secretaria que riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, mediante el cual se constata que la oposición fue formulada en tiempo oportuno habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, dejando sin efecto el Decreto Intimatorio dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011. Se continúa el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se deja expresado que quedan citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho, folio (29).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de Avalistas, debidamente asistidos por la abogada LEYDA ROJAS, plenamente identificados a los autos, quienes presentan escrito de Oposición de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, visto que existe una denuncia penal, donde la denunciada es la demandada MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, fundamentada en la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° de investigación 14F19-093-2010. Finalmente solicita que se declare con lugar la cuestión previa interpuesta a favor de sus representados, folios (30 al 35).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se hizo presente la abogada LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por diligencia sustituye el poder reservándose su ejercicio, en la abogada Álvaro Sandía Briceño, titular de la cédula de identidad N° 2.459.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.089, folio (36).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria sobre la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, en la cual Declara Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fue tomada, ya que para el momento de ser interpuesta la referida cuestión previa no fue demostrado por parte de la interesada y oponente de la cuestión, que efectivamente existiera una cuestión prejudicial que debiera resolverse en un proceso distinto, folios (37 al 39).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, la abogada LUISA CALLES, en su carácter de parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, en dos folios útiles, opuesta por la parte demandada, junto a un anexo marcado con la letra “A”, folio (40).

LAPSO PROBATORIO

En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28/02/2.011 exclusive, al día 02/03/2.011, y a su vez procede a promover las pruebas pertinentes al caso, lo cual mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo del mismo mes y año, este Juzgado procedió a acordar lo solicitado, admite las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, folios (46, 47 y 48).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se observa que vencido el lapso para la contestación de la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma dentro del lapso legal establecido para ello. No obstante, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2011, estando ya vencido el lapso probatorio, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un procedimiento breve, fue consignado a los autos por la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios (49 al 56) del presente expediente, situación ésta que a todas luces hace que la misma sea extemporánea.

Es importante señalar que se desprende del presente expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

En fecha ocho (08) de Abril del 2011, la abogada Luisa Calles, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se efectúe el computo de los días transcurridos desde el 03 de marzo hasta el 24 de marzo del 2011, igualmente pide al Tribunal, entre a sentenciar la causa, tomando en cuenta la confesión en que incurrieron los demandados, folio (7). En tal sentido, por auto de fecha once (11) de Abril de 2011, el tribunal vista la diligencia ordena realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este tribunal, desde el día 03 de marzo del año 2011 (inclusive) hasta el día 24 de marzo del 2.011 (inclusive), haciendo constar el secretario titular de este Juzgado, que una vez realizado el cómputo se constata que transcurrieron once (11) días hábiles de despacho, folio (58).

En fecha dieciocho (18) de Abril del 2011, la abogada Luisa Calles, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se ordene continuar la causa y se provea lo conducente, folio (59).


Resulta oportuno señalar que en el presente expediente se suscitó una situación, la cual fue necesario tomar en cuenta al momento en que se origino, como fue el hecho que por información de la Abogada Marianela Marin Jueza de Control Nº 3, perteneciente al circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la misma manifestó estar conociendo demanda penal seguida contra la ciudadana MARY ELIZABETH BALZA CALDERON (quien es la parte accionada-intimada en el presente juicio), por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LA UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuyas resultas fue una sentencia condenatoria. Y tomando en cuenta, que es notorio que una vez que, ha habido sentencia condenatoria en materia penal, de ser el caso, la parte que este legitimada para ejercer la acción civil puede hacerlo, procediendo a demandar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios que le asisten, tal y como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que este Juzgado, se permitió de oficio, dirigir algunas comunicaciones, las cuales corren insertas en autos del presente expediente, con la finalidad de solicitar información al respecto, las mismas, fueron dirigidas tanto al Doctor Ernesto Castillo Soto - Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como a la Abg. Marianela Marín Estrada Jueza de Control Nº 3, en donde se le solicita información detallada y precisa sobre la existencia de causa penal en contra de la accionada de autos, recibiéndose respuesta por ante este Juzgado, solo de la ultima de las nombradas, quien solicito le fuera enviada la presente causa, remitiéndosele mediante el oficio respectivo, copias debidamente certificadas de la misma. Posteriormente en fecha quince (15) de marzo de 2012, fue recibido el oficio Nº LJ01ofo2012005577, remitido por la mencionada Jueza de Control Nº 3, donde informa que “mediante acta levantada en fecha ocho (08) de marzo de 2012, quedo planteado que no hubo conciliación entre las partes y se solicito se continué con el procedimiento del segundo parágrafo del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fijo Audiencia de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal para el día 25 ABRIL DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA…”, todo lo cual corre inserto al presente expediente del folio (63) al folio (81).



MOTIVA.

Sobre la base de todo lo antes narrado, y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa que del libelo de demanda se desprende que la abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, en su carácter de Tenedora legítima de una letra de cambio suscrita a su favor, procede a demandar a la ciudadana: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y a los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de Avalistas, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que su representada es tenedora de una (1) letra de cambio, la cual se describe a continuación: N° 1/1, fechada Mérida 31 de Mayo de 2.010, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2.010, por un monto de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50). El descrito efecto cartular VALOR: Convenio de pago de fecha 31 de mayo de 2.010, instrumento y convenio que se anexan marcado “B”. Alega la parte actora, que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales, hechas por su representada, para que la aceptante de la letra de cambio como sus avalistas, ya identificados, paguen el monto señalado en la referida letra de cambio.

Que es por ello, que precede a demandar, para que convengan en pagarle a su conferente, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) La Cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50) valor nominal de la cambiaria; b) Los intereses de mora, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, o sea, a partir, del 31 de Junio de 2.010, calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.792,22), más lo que se sigan causando hasta su total cancelación. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.737,72) equivalentes a MIL CIENTO DIECINUEVE Y FRACCION DE CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.119,04 U.T.). Finalmente, fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio.

Ante tal demanda es de resaltar que la parte intimada de autos, los ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de Avalistas, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, como ya se dijo, se presentaron al juicio e hicieron oposición al decreto intimatorio, a lo cual el Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dejo sin efecto el Decreto Intimatorio dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, dándose continuación al proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresado que quedaban citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho. Y se observa del presente expediente, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados de autos, ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de avalistas, todos plenamente identificados, no se hicieron presentes al juicio a dar contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra, dentro del lapso establecido para ello, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, vale decir, que vencido el lapso para la contestación de la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación dentro del lapso legal establecido para tal fin. No obstante, observa quien aquí Juzga, que en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2011, estando ya vencido el lapso probatorio respectivo, se presento la parte accionada consignado a los autos escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios (49 al 56) del presente expediente, es por ello, que este Juzgado, en la presente sentencia no hace apreciación alguna del referido escrito, visto que el mismo fue presentado al juicio extemporáneamente, y por tanto su contenido no merece ser valorado, y por tanto esta Juzgadora no valora dicho escrito. Y así se establece.

Esta Sentenciadora una vez analizadas las pretensiones de la parte actora, y visto que la parte intimada en el lapso de dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y que si bien consigno escrito de contestación a la demanda, tal contestación fue hecha extemporáneamente, tal y como ya quedo expresado, por tanto esta Juzgadora antes de hacer cualquier pronunciamiento entra a valorar las pruebas promovidas al juicio, y al efecto, se observa que, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando el respectivo escrito de pruebas, mientras que la parte accionada no aprovecho el lapso legalmente establecido para ello:

ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del instrumento fundamental de la demanda como es la cambiaria que motiva este juicio, señalando que la misma fue suscrita tanto por la ciudadana MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, a favor de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50), de valor entendido y emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, para ser pagada a su vencimiento el día 30 de junio de 2010, sin aviso y sin protesto.

Con respecto a la presente prueba, quien juzga observa que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario en que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio suscrita tanto por la ciudadana MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y deudora principal, como por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, como avalistas, a favor de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50), de valor entendido y emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, para ser pagada a su vencimiento el día 30 de junio de 2010, sin aviso y sin protesto. Una vez revisada exhaustivamente la referida letra de cambio, se observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Por tales razones se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la referida letra de cambio, la cual corre inserta a los autos al folio (5), por considerarla valida y existente, y en consecuencia, vale como Letra de Cambio. Y así se decide.

Segundo: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta de fecha 31 de mayo de 2.010, agregada a los folios del (6) al (8) ambos inclusive, marcada con la letra C. Al respecto, quien juzga observa que se trata de un acta levantada en fecha 31 de mayo de 2.010, en la sede de la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, mediante la cual la ciudadana MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON, extrabajadora de la mencionada institución, reconoce y acepta el hecho, de haber sustraído la cantidad de dinero por la cual la demandan, evidenciándose que la referida acta está firmada tanto por la aceptante como por los dos avalistas que suscribieron el instrumento cambiario y parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno, valor y mérito jurídico probatorio a la prueba promovida, por cuanto no fue impugnada, rechazada ni desconocida por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Tercero: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la confesión en que incurrieron los demandados, sobre la verdad de los hechos narrados en la demanda, solicitando que a esta conducta procesal, se le den los efectos previstos en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a hacer la valoración respectiva de la presente prueba alegada por la parte actora, quien Juzga considera necesario primeramente, tomar en cuenta que en el caso de autos, como ya se dijo, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante, tomando en cuenta que de los autos se desprende y es evidente que en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, manifestando que consigna las boletas de intimación debidamente firmadas, por los ciudadanos que fueron intimados en el presente juicio y ya identificados en autos. Observándose en el expediente, que a pesar de haberse intimado debidamente a los demandados para que comparecieran a hacer cualquier tipo de objeción a lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, la parte intimada en el lapso de dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y que si bien consignó escrito de contestación, la misma, lo hizo extemporáneamente, tal y como ya quedo expresado.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pág. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”.
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la parte accionada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por la parte actora en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que corresponde al procedimiento breve dada la oposición hecha por la parte intimada, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: No ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. Ello, en virtud de que en el caso de autos, visto que los demandados ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de Avalistas, todos plenamente identificados en el presente expediente, incumplieran con la obligación de pagar la cambiaria que motiva este juicio, y que fuera suscrita por los mencionados ciudadanos a favor de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.945,50), de valor entendido y emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, para ser pagada a su vencimiento el día 30 de junio de 2010, sin aviso y sin protesto, por ello, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, y por ende al demandado preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Sobre la base de lo antes expresado, y visto que la parte demandada no desplegó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales por parte de los intimados que permitieran demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, instrumento fundamental de la presente acción, y visto que tal instrumental, la cual corre inserta a los autos al folio (5), y que fue debidamente valorada por cuanto corresponde a un título autónomo, que se basta por sí solo, y cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem, que la hacen autentica y existente, y por ende vale como Letra de Cambio, y debe tenerse como reconocida, constituyendo un medio de prueba de la obligación contraída por los intimados.

Dadas la condiciones que anteceden, aunado al cumplimiento de los requisitos para que procediera la confesión ficta, situación esta, que conllevan a esta Sentenciadora, a declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por la abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, en su carácter de Tenedora legítima de una letra de cambio suscrita a su favor, contra los ciudadanos MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y de JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de avalistas, todos plenamente identificados en actas. Y ASI DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguida por la abogado en ejercicio LUISA CALLES, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, en su carácter de Tenedora legítima de una letra de cambio suscrita a su favor, según consta en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, en contra de los ciudadanos: MARY ELIZABEHT BALZA CALDERON en su condición de librado aceptante y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, en su condición de avalistas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-15.756.768, V-5.205.050 y V-8.036.377 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.975,33), que comprende el monto de la obligación contenida en el instrumento cambiario, más los intereses respectivos.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.--------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------
LA…
…JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO

MMUR/ Exp. 2.931