REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

Por recibida y vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 642.422 y V- 17.341.597 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.329 y 173.882 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar No. 178, Ejido estado Mérida, contra los ciudadanos ANTOINE AJAM NAJAS y ELÍAS RIZKALLA AJAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.181.671 y V- 18.181.850, domiciliados en la Avenida Bolívar No. 176, Ejido estado Mérida; hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas bajo el N° 3020.
Ahora bien, ésta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.

En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, apuntó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En este sentido, es de señalar que la acción de rendición de cuentas, es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras y la multiplicidad de incidentes, a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que, de la normativa adjetiva civil respectiva se desprende, que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no concerniendo la misma, exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados. Por consiguiente, la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Es de observar que también se desprende de la norma respectiva que, cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez podrá ordenar la intimación del demandado, para que las presenten el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.

En este orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“…En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas…”.

A tales efectos, existen unas condiciones de procedencia de la presente acción, las cuales enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.-) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2.-) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente.
3.-) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

Sobre estos particulares, el Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
“…La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo…”.

Siendo importante destacar, que el juicio de rendición de cuentas se encuentra regulado en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, de dicho Código, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que señala la exposición de motivos: “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”; el cual se inicia mediante escrito libelar, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, con el cual el actor, con presupuestos fundamentales, debe acreditar de forma auténtica la obligación, indicando asimismo el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberán ser presentadas por el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos ANTOINE AJAM NAJAS y ELÍAS RIZKALLA AJAM ya identificados, por RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados en rendir cuentas a sus representadas por las gestiones realizadas de pagos por concepto de condominio desde las respectivas adquisiciones de sus locales comerciales en el Centro Comercial RISKALLA. No obstante, si bien es cierto que la actora señala que los ciudadanos ANTOINE AJAM NAJAS y ELÍAS RIZKALLA AJAM son los propietarios del resto de los locales del mencionado Centro Comercial, también lo es el hecho de que junto con el libelo de la demanda no fue consignado documento alguno que demuestre tal situación y menos aún, que los demandados sean las personas encargadas de la administración del Centro Comercial, habida cuenta de que la condición de propietarios de por sí no supone necesariamente que sean los que ejerzan la administración, por lo que con fundamento en lo previsto en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse supeditada la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, en que la parte actora acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado a rendirlas; y al no haberse acompañado al libelo de demanda “documento público”, ni “privado reconocido o tenido legalmente por reconocido”, que permitieran constatar la obligación de los demandados de rendir cuentas, resulta forzoso concluirse, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 642.422 y V- 17.341.597 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.329 y 173.882 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar No. 178, Ejido estado Mérida, contra los ciudadanos ANTOINE AJAM NAJAS y ELÍAS RIZKALLA AJAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.181.671 y V- 18.181.850, domiciliados en la Avenida Bolívar No. 176, Ejido estado Mérida, por RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA