REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.550.-
I
SOLICITANTES:
PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil y MARÍA PABLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.042.565, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, cónyuges entre sí, actuando el primero de los nombrados en nombre propio y al mismo tiempo como abogado asistente de la segunda de los nombrados.--------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MARÍA PABLA RANGEL, actuando el primero de los nombrados en nombre propio y al mismo tiempo como abogado asistente de la segunda de los nombrados, plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012), e inserto al folio cinco (05), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual es la que por distribución corresponde conocer de la presente solicitud (folios 08 y 09).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MARÍA PABLA RANGEL, actuando el primero de los nombrados en nombre propio y al mismo tiempo como abogado asistente de la segunda de los nombrados, plenamente identificados, manifiestan que en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Colon, Municipio Colon del estado Táchira, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 22, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Don Gonzalo, Calle 2, casa Nº 26, sector El Salado, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de su unión matrimonial, nació una (01) hija, de nombre PAOLA MARGARITA MARCANO RANGEL, de 27 años de edad
Ahora bien, relatan los solicitantes, que por razones de su mas intima y personal incumbencia, en fecha 15 de agosto de 2.005, decidieron de mutuo acuerdo poner fin a su vida en común, interrumpiendo desde ese entonces la común cohabitación y separándose de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación entre ellos, tiempo este que ha significado la total extinción del afecto marital indispensable para la permanencia de una relación matrimonial estable y socialmente útil, y que ha determinado también que su vinculo conyugal haya devenido en una especie de lazo que para nada aprovecha y que por el contrario resuelta un obstáculo para el desarrollo propio de sus vidas y aspiraciones personales.
Así mismo, manifiestan los cónyuges, que concurren ante este Tribunal a objeto de solicitar, previa la verificación de los extremos de Ley, sirvamos en declarar la disolución del vinculo matrimonial que los une, por hallarse cumplidos los extremos legales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, toda vez que existe entre ellos una ruptura prologada de la vida en común por un periodo superior a los cinco (05) años, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.024.117, y MARÍA PABLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.042.565. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folios (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 22, correspondiente al año 1.983, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Ayacucho del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual obra inserta al folio (3 y su Vto.) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MARÍA PABLA RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, y que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Ayacucho del estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y no por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Colon del Municipio Colon del estado Táchira, como lo señalaron los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1950, correspondiente al año 1.984, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana PAOLA MARGARITA MANZULLI RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo filiatorio existente con los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MARÍA PABLA RANGEL, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.024.117, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil y MARÍA PABLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.042.565, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Ayacucho del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 22, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983).-------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. (2.012).- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Sol. Nº 3.550. – MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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