REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 153º
SOLICITUD Nº 3.551.-
I
SOLICITANTES:
TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.803.365 y V- 16.664.745, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.543, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha ocho (8) de Febrero de 2.012, e inserto al folio cinco (5), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, exhortándose a la parte solicitante a dejar los emolumentos necesario para libra la boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, mediante diligencia la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, dejo las copias necesarias para librar boleta de notificación a la Fiscalia Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 6).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.012, mediante auto el tribunal libró boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, (folio 7 y 8).
En fecha siete (07) de Marzo de 2.012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 09 y 10).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, mediante diligencia la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimo cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objeto en relación a la presente solicitud (folio 11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.803.365 y V- 16.664.745, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.543, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, y fijaron como último domicilio conyugal en el sector La Playa, via Las Mesas, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión no procrearon hijos, pero es el caso que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de Enero de 2.007, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 09, folios 17 y 18, correspondiente al año 2.003, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.365 y V-16664.745, (cónyuges). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folios tres (3) y cuatro (4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TIRSO GERARDO RONDON y MARIA MILAGRO SÁNCHEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.803.365 y V- 16.664.745, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.003. --------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. (2.012).- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.551.-
|