REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 153º

EXPEDIENTE N° 2.849.-


La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.717, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.504, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, entrada hacia el I.A.H.U.L.A; Barrio San José Obrero, pasaje 1, N° 1-21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 20 de Septiembre de 2.010.-


Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.014.717 y V-8.045.791, en su orden, casados, domiciliados en la urbanización ASOPRIETO, calle 4”B”, casa N° 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente; para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o la ultima de los intimados. Así mismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se remitió oficio N° 2690-568, al Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, folio (13, 14, 15 y 16).

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de los co-demandados, folio (18).


En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, plenamente identificados en autos, le otorga poder apud acta al prenombrado abogado, folio (19 y vto).


En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, folio (20).

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación del ciudadano JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO, si firmar por cuanto le fue imposible localizar al prenombrado ciudadano, folio (22).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (13-10-2.010), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado ciudadano JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año, tres (03) meses y veintiséis (19) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día trece (13) de Octubre de dos mil once (2.011), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio. Así Mismo, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera decretada en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2.010), según oficio N° 2690-568, una vez que quede firme la presente decisión.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Se libró boleta de notificación y oficio N° 2690-135.------------------------------------------------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.- EXP. Nº 2.849.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.717, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.504, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, entrada hacia el I.A.H.U.L.A; Barrio San José Obrero, pasaje 1, N° 1-21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, que en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2.012), se Dictó Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.849, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL NOTIFICADO:_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.849.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.014.717 y V-8.045.791, en su orden, casados, domiciliados en la urbanización ASOPRIETO, calle 4”B”, casa N° 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente, parte demandada, que en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2.012), se Dictó Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.849, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL NOTIFICADO:_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.849.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-



EXP. Nº. 2.849.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) y sus vueltos, pertenecientes al Expediente Civil signado bajo el Nº 2.849.- DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2.012).- 201º y 153º. Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. CÚMPLASE. (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- EXP. Nº 2.849.- MUR/yo.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).-------





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO



MUR/yo.-
Exp. 2.849.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el Nº 2.849, DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legítimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2.010.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo a ese Juzgado junto con la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a los fines de que a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem, ya que el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.717, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.504, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, entrada hacia el I.A.H.U.L.A; Barrio San José Obrero, pasaje 1, N° 1-21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-135, al Juzgado Exhortado.-
MUR/yo.- EXP. Nº 2.849.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 08 de Marzo del 2.012.-
201º y 153º
OFICIO. Nº 2690-135.-
CIUDADANO.-
JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.717, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legitimo portador de tres (3) letras de cambio y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.504, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, entrada hacia el I.A.H.U.L.A; Barrio San José Obrero, pasaje 1, N° 1-21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, en el Expediente Nº 2.849, DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Beneficiario y en consecuencia legítimo portador de tres (3) letras de cambio. DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, en su carácter de obligado principal y avalista respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2.010.---------------

Remisión que se hace a los fines de que sea practique la notificación.-
ATENTAMENTE


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
COMISIÓN
ARCHIVO N° _________


DEMANDANTE: EUSEBIO FRANCO CARRERO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALDO ENRIQUE MONSALVE, CON EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO Y EN CONSECUENCIA LEGÍTIMO PORTADOR DE TRES (3) LETRAS DE CAMBIO.

DEMANDADOS: JESÚS MARIA RIVERA ZAMBRANO Y MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, EN SU CARÁCTER DE OBLIGADO PRINCIPAL Y AVALISTA RESPECTIVAMENTE.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EXPEDIENTE N° 2.849.-

COMITENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------------------------------------------------------------------

COMISIONADO: JUZGADO ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------