REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2.662.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana LEYDA TISAY RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.804.145, domiciliada en la Avenida Centenario, Urbanización Los Rosales, Pasaje Colon, casa Nº 45, detrás de TOPACA, Ejido, Estado Mérida, y hábil, debidamente Asistida por el Abogado en Ejercicio ROBERTO A. GÓMEZ FARGIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.969.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.709, con domicilio procesal en Final de la Calle 43, Urbanización “El Encanto”, Edificio “Bella Vista”, Piso 2º, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.353.735, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa Nº 6, detrás del salón Múltiple, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de copropietario y condómino del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del inmueble objeto de la presente demanda, por: PARTICIÓN DE BIENES. FECHA DE ENTRADA: 14 de Julio de 2.009.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2.009), dándosele entrada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2.009), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, inicialmente identificada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro del VIGÉSIMO (20 mo.) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, para la venida, para que diera contestación a la demanda que se providencio en su contra y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Libertador, se ordeno remitir los Recaudos de Citación, librados, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del tribunal que por distribución correspondiera, procediera a hacer efectiva la citación del demandado de autos, se libraron los Recaudos de citación y se remitieron con oficio, folios (29 al 32).

En fecha, seis (06) de octubre del año dos mil once (2.011), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y se agrego al expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles, con oficio Nº 2710-581, y en donde el alguacil de dicho Tribunal dio cuenta que se traslado los días 14, 15 y 19 del mes de septiembre del año 2.011, con el fin citar de la presente demanda al ciudadano JOSÉ GREGORI RIVAS, y le fue imposible localizar al ciudadano antes mencionado. Folios (33 al 49).

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha (10-07-2.009), referido a la consignación por ante la secretaria de este Tribunal, del libelo de la demanda y sus anexos y no consta en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 10 de julio de 2.010, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
















MMUR/Jm.-
EXP. Nº 2.662.-