REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


EXPEDIENTE N° 2.842.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos abogados en ejercicio FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES y ADELSO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.577.388 y V-5.197.800, respectivamente e inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 103.949 y 11.104, en su orden, con domicilio en la calle principal avenida Las Americas, Residencias Don José, Torre “A”, apartamento 6-12, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la empresa CRÉDITO FÁCIL 24 HORAS, R.I.F, N° J-20728162-8, inscrita en el registro Mercantil en fecha 6 de Marzo de año 2.009, bajo el n° 26, Tomo 29-A, representación que se evidencia mediante documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 17 de Junio del año 2.010, inserto bajo el N° 49, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 09 de Agosto de 2.010.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: OMAR ELOY GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.712.980, domiciliado en la Urbanización El Trapiche, bloque 1, edificio E-1, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, folios (22, 23 y 24).

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio ADELSO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la empresa CRÉDITO FÁCIL 24 HORAS, plenamente identificado en autos, , solicita al Tribunal continuar con el juicio, así como las medidas solicitadas, folio (25).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal consigna boleta de intimación del ciudadano OMAR ELOY GONZÁLEZ TORRES, si firmar por cuanto le fue imposible localizar al prenombrado ciudadano, folio (24).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio ADELSO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la empresa CRÉDITO FÁCIL 24 HORAS, plenamente identificado en autos, , solicita al Tribunal la intimación por carteles, folio (52).
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), mediante auto el Tribunal, acordó librar cartel de intimación del ciudadano OMAR ELOY GONZÁLEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folios (53 y 54).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, actuando en nombre y representación de la empresa CRÉDITO FÁCIL 24 HORAS, plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, folio (55).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (23-02-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado ciudadano OMAR ELOY GONZÁLEZ TORRES, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y catorce (14) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación y oficio N° 2690-139.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MUR/mbrp.-
EXP. Nº 2.842.-