REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 153º

SOLICITUD Nº 3.520.-
I
SOLICITANTES

MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.432.543 y V-18.964.979, en su orden, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.972, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.432.543 y V-18.964.979, en su orden, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.972, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante MARILI COROMOTO IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.544, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Septiembre del año dos mil once (2.011).

Por auto, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día viernes nueve (09) de Diciembre del año 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) para que las testigos ciudadanas LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.921.285 y V-15.494.922, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto del 01), de la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (15 y 16).

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de las testigos ciudadanas LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, y por cuanto no se hicieron presentes, el Tribunal declaró desierto el acto, (folios 17 y 18).

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la ciudadana MARIA PAOLA PINTO IZARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V; plenamente identificados en autos, solicito se le fije nueva oportunidad para oír la declaración de las testigos ciudadanas LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, así mismo, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2.012), página 27, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, (folio 19).

En fecha diez (10) de febrero de 2012, por auto el Tribunal fijó para el día viernes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2.012), para oír la declaración de las testigos ciudadanas LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, a las diez (10:00 a.m.) y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Así mismo, se agregó ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2.012), página 22, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, (folios 20 y 21)
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012), comparecieron las ciudadanas LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 22 y 23).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas las ciudadanas MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.432.543 y V-18.964.979, en su orden, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.972, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante MARILI COROMOTO IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.544, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Septiembre del año dos mil once (2.011), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 035, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana: MARILI COROMOTO IZARRA DE PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.729.544, (causante). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 035, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la de cujus MARILI COROMOTO IZARRA, plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el día doce (12) de septiembre de 2.011, a las 09:50 p.m., en la Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, falleció: la ciudadana Marili Coromoto Izarra, quien nació el 02 de octubre en el año de 1.966, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.729.544, venezolana, ocupación Licenciada en Contaduría Publica, residenciada en la Urbanización Asoprieto Campo Elías Ejido, hija de Josefa Antonia, Izarra, titular de la cedula de identidad Nº V-2449396, lugar de nacimiento Santo Domingo estado Mérida. Deja dos hijas de nombre MariaFernanda Pinto Izarra y Maria Paola Pinto Izarra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.964.979 y V-20.432.543, de 23 años y 19 años, respectivamente, mayores de edad. Falleció a consecuencia de C.a Epider de Cuello Uterino, Trombosis Venosa Profunda de MsIIzg, Anteriopatía, según certificado de defunción N° 1882373, emitido por la Doctora Mariany Alarcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.530, Policlínica Santa Fe. Fueron testigos presénciales los ciudadanos Luz Mariela García Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.341, de ocupación estudiante y Martín Eduardo Figueredo Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.346, de ocupación estudiante. Acta que obra inserta a los folios tres y su vuelto y cuatro y su vuelto (3 y vto y 4 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


TERCERO: Copias certificadas de las siguientes partidas de nacimientos: A) No. 18, folio 19, del año 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA PAOLA PINTO IZARRA titular de la cedula de identidad N° V-20.432.543 y B) N° 312, folio 322, del año 1982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.964.979. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Marili Coromoto Izarra y José Fernando Pinto Izarra, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, jueza N° 02, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008), la cual obra inserta a los folios (7, 8, 9, 10, 11 y 12). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CINCO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a las ciudadanas: MariaFernanda Pinto Izarra y Maria Paola Pinto Izarra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.964.979 y V-20.432.543, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio catorce (14) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (22 y 23), las declaraciones de los ciudadanos LUZMAR KARINA PUENTE LOBO y NACARY PARADA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, las cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, plenamente identificadas en autos, en su condición de hijas de la causante MARILI COROMOTO IZARRA, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante plenamente identificada, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de septiembre del año dos mil once (2.011), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar la cual riela al folio (21). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARILI COROMOTO IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.544, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Septiembre del año dos mil once (2.011), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 035, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, a la ciudadanas MARIAFERNANDA PINTO IZARRA y MARIA PAOLA PINTO IZARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.964.979 y V-20.432.543, respectivamente, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.--------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a las interesadas, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.








Solicitud Nº 3.520.-
MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
201º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------------



SANCHEZ MOLINA SRIO.



MUR/yo.-
SOL. Nº 3.520.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.520.- SOLICITANTES: MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2.012).- 201º y 153.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: MARIA PAOLA Y MARIAFERNANDA PINTO IZARRA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.520.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).---------------------------------------------------------






ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


Jlsm/yo.-