REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
SOLICITUD NRO.7880
D E M A N D A N T E: NORMA MABEL CABRERA DE SANCHEZ Y DUNIA GONZALEZ BARBOZA a través de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cardenas.
D E M A N D A D O: ANA AGUSTINA PAREDES DE SUAREZ.
M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISION: 14 DE OCTUBRE DE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran las ciudadanas NORMA MABEL CABRERA DE SANCHEZ Y DUNIA GONZALEZ BARBOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº13.499.761 y 3.769.650, en su orden, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 12 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº01, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Contra la ciudadana ANA AGUSTINA PAREDES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.283.233, de este domicilio y hábil; POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA.
Las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sanchez y Dunia Gonzalez Barboza, parte actora, ya identificadas, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, ya identificada, en el libelo de la demanda señalan:
Es el caso que mis representadas las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sanchez y Dunia Elisa Gonzalez Barboza, ya identificadas, poseen cinco (5) títulos cambiarios, girados por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suárez; siendo que los referidos títulos cumplen con todos los requisitos exigidos, tal como a continuación expongo y detallo:
El primer título cambiario: librado en Mérida el veintisiete (27) de Octubre de 2007, aparece la denominación de pagar por esta Unica de Cambio inserta en ella, a la orden de Dunia Elisa Gonzalez B. y/o Norma Mabel Cabrera de Sánchez, con la orden pura y simple de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), aceptada para ser pagada el día veintisiete /27) de Abril de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad NºV5.283.233, domiciliada en La Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5, apto 5-4, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, el cual anexo con la letra “b”.
El segundo título cambiario: librado en Mérida el siete (07) de Enero de 2008, aparece la denominación de pagar por esta Unica de Cambio inserta en ella, a la orden de Dunia Elisa Gonzalez B. Y/o Norma Mabel Cabrera de Sánchez, con la orden pura y simple de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), aceptada para ser pagada el día siete (07) de Julio de 2008 por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº5.283.233, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5, apto 5-4, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, el cual anexo marcado con la letra “c”.
El Tercer Título Cambiario, librado en Mérida el once (11) de Enero de 2008, a parece la denominación de pagar por esta Unica de Cambio inserta en ella a la orden de Dunia Elisa Gonzalez B y/o Norma Mabel Cabrera de Sanchez, con la orden pura y simple de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), aceptada para ser pagada el día once (11) de Julio de 2008 por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº5.283.233, domiciliada en la avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edicio Gardenia, piso 5, apto 5-4, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, el cual anexo, marcado con la letra “d”.
El Cuarto Título Cambiario, librado en Mérida el veintiuno (21) de Enero de 2008, aparece la denominación de pagar por esta Unica de Cambio inserta en ella, a la orden de Dunia Elisa Gonzalez B. y/o Norma Mabel Cabrera de Sanchez, con la orden pura y simple de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), aceptada para ser pagada el día veintiuno (21) de Julio de 2008 por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº5.283.233, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5, apto 5-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, el cual anexo, marcado con la letra “E”.
El Quinto Título Cambiario, librado en Mérida el veintiséis (26) de Enero de 2008, aparece la denominación de pagar por esta Unica de Cambio inserta en ella, a la orden de Dunia Elisa Gonzalez B. y/o Norma Mabel Cabrera de Sánchez, con la orden pura y simple de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), aceptada para ser pagada el día veintiséis (26) de Julio de 2008 por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº5.283.233, domiciliada en La Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5, apto 5-4, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, el cual anexo, marcado con la letra “F”.
Ciudadana Jueza, vencida las fechas de pago, de los ya comentados Títulos cambiarios, mis representadas Dunia Elisa Gonzalez Barboza y Norma Mabel Cabrera de Sanchez, ya identificadas, han agotado todos los medios extrajudiciales posibles para lograr el pago de los mismos, me han girado instrucciones para que acuda ante este tribunal, para demandar por la Via Intimatoria, el pago de los Títulos Cambiarios ya descritos e identificados.
PETITORIO:
Los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el portador de una Letra de Cambio tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios para demandar como efectivamente demando por el procedimiento de cobro de bolívares via intimatoria, a la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº5.283.233, de este domicilio y hábil, para que pague, o en su defecto sea obligada por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMER CONCEPTO: Incluidos pago del monto de los Titulos Cambiarios y sus intereses moratorios descritos así:
1)Primer Título Cambiario: a) La cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.000,oo), que representa el monto del título cambiario de fecha 27 de Octubre de 2007, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares con oo/100 céntimos (Bs.580,oo), por concepto de intereses moratorios, generados desde el veintiocho (28) de Abril de 2008 hasta la presente fecha en que introduce la presente demanda han transcurrido veintinueve (2) meses los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
2) Segundo Título Cambiario: a) La cantidad de treinta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.30.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 07 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de tres Mil Ciento Veinte Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.3.120,oo); por concepto de intereses moratorios, generados desde el ocho (08) de julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido veintiséis (26) meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
3) Tercer Título Cambiario: a) La cantidad de Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.6.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 11 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Seiscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.624,oo); por concepto de intereses moratorios generados desde el doce (12) de julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido veintiséis (26) meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
4) Cuarto Titulo Cambiario: a) La cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.15.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 21 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.560,oo); por concepto de intereses moratorios generados desde el veintidós (22) de Julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido veintiséis (26) meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
5) Quinto Titulo Cambiario: a) La cantidad de Veinte Mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 26 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.080,oo); por concepto de intereses moratorios, generados desde el veintisiete (27) de julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido veintiséis (26) meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
SEGUNDO CONCEPTO: El pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
TERCER CONCEPTO: La debida corrección monetaria, es decir la indexación.
De igual manera solicito a este Tribunal, con el debido respeto, el resguardo de los referidos Titulos Cambiarios en la caja de seguridad de este Tribunal y agregando a los autos las copias simples de los mismos.
Estima la demanda en Bs.109.153,20; 1.679U.T.
Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamenta la demanda en los artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 410, 411, 412, 441, 456 y 1099 del Código de Comercio y artículos 148, 149, 150, 151, 152, 156, 163 y 164 del Código Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; original de cinco instrumentos cambiarios y copia certificada de inmueble propiedad de Trino Suarez Betancourt.
El 14 de Octubre de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a pagar en horas de Despacho la cantidad de Ciento Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.104.955,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.991,oo), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….
El 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve en diez folios útiles, boleta de intimación sin firmar librado a la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, por no haber sido posible lograr su intimación personal… y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Enero de 2011, la abogada Eucari Saavedra Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.432, coapoderada judicial de la parte actora, solicita se libren los respectivos carteles de intimación a la parte demandada debido a no haber sido posible practicar su intimación personal.
El 27 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación por carteles de la parte demandada ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez….
El 17 de Febrero de 2011, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, apoderado actor, retira del Tribunal los carteles para ser publicados….
El 11 de Abril de 2011, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, apoderado actor, consigna cuatro ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de intimación de la parte demandada.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal ordena el desglose de las páginas donde aparecen publicadas los carteles de intimación que fue librado a la parte demandada en el presente juicio y se ordena agregar a las mismas.
El 04 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de intimación librada a la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez en su domicilio, Av. Las Américas Residencias El Viaducto, Edificio Gardenis, piso 5, Apto 5-4, Mérida, del estado Mérida, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Mayo de 2011, el Tribunal nombra como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, a la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 31 de Mayo de 2011, la abogada Leyda Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna poder especial autenticado otorgado por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez por ante la Notaria Quinta de Valencia, en fecha 27 de Mayo de 2011, inserto bajo el Nº47, Tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El 01 de Junio de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición al Decreto de Intimación dictado en su contra….
El 29 de Junio de 2011, la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, titular de la cédula de identidad Nº5.283.233, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Desconozco como emanadas de mi representada las dos firmas contenidas en cada uno de los cinco títulos cambiarios y estampadas en el extremo inferior derecho de cada una de las letras de cambio, estampadas en el lugar donde debe ir la firma del girador o librador de la letra, por no ser ninguna de las dos firmas, la firma de mi mandante Ana Agustina Paredes de Suarez. En efecto Ciudadana Juez, en el Capitulo I del libelo de la demanda correspondiente a los hechos, dice el demandante textualmente, “es el caso que mis representadas las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González debidamente identificadas poseen cinco (5) títulos cambiarios Girados por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez…” es decir, que mi mandante tiene el carácter de girador o librador en todo caso, pues según el demandante los títulos cambiarios fueron girados por la demandada Ana Agustina Paredes de Suárez, de ser ello así, entonces las firmas estampadas en el extremo inferior derecho de la letra debería ser la de mi mandante o girador del título y no las dos firmas que desconozco como perteneciente a la firma de mi representada, ninguna de las firmas allí estampadas es la firma de mi representada Ana Agustina Paredes de Suarez. Por no ser la firma de mi mandante, la que aparece como emanada del librador o girador, la consecuencia jurídica de ello es que los títulos en cuestión no nacieron a la vida jurídica es decir son inexistentes. Siendo el girador o librador la persona de mi mandante, entonces debería aparecer firmando los títulos como tal, siendo este un requisito indispensable para la validez del título, el que esté firmado por quien se dice es el girador en el presente caso, la firma de mi representada no aparece en los títulos presentados por lo que los mencionados títulos adolecen de un requisito indispensable para que valga como letra de cambio, siendo pues el libramiento, un requisito fundamental sin el cual la letra de cambio no nace y por lo tanto no puede ponerse en circulación, una letra sin el acto fundamental del libramiento es un simple proyecto de letra, el término girador y librador son equivalentes por lo que una letra sin el acto del libramiento, no produce ningún efecto jurídico como instrumento legal, ni siquiera como prueba.
Segundo: Rechazo y contradigo que mi mandante adeude la suma de Bs.109.153,20 por concepto de capital ni por concepto de intereses ni de indexación, pues mi representada nunca ha librado letras de cambio a favor de las demandantes, tal como se evidencia de las mismas letras que aparecen firmadas por personas que no es la firma de mi representada, razón esta por la cual han sido desconocidas las letras, pues adolecen de uno de los requisitos esenciales para su existencia, cual es la firma del girador o librador, carácter éste que le ha sido atribuido en la demanda de autos. En efecto establece el artículo 410 del Código de Comercio entre otras cosas: “La letra de cambio contiene: 8º La firma del que gira la letra (librador…” esta disposición legal concatenada con la disposición del artículo 411 ejusdem que dice:“El Título el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes” con lo cual los títulos presentados como fundamento de la demanda no son válidos, no valen como letras de cambio por carecer de la firma del girador o librador y están afectados de nulidad absoluta ya que en el lugar correspondiente a la firma del girador o librador ninguna de las firmas que allí aparecen son las del girador o librador carácter con el cual ha sido demandada mi representada, al ser mencionada en el libelo, como el girador de las letras de cambio, verdad ésta que será demostrada en el curso del debate probatorio.
El Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, pp.1712-1713, expresa: “…Omissis…”.
Por su parte el ilustre tratadista Dr.Jose Loreto Arismendi, en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”: “…Omissis…”.
El destacado autor venezolano Dr.Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”: “…Omissis…”.
El artículo 411 dice expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art.410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado… La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”… De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.
Con relación a la indexación solicitada por las demandantes conjuntamente con el cobro de intereses, cabe decir que ello no es factible toda vez que resulta improcedente, por ser dicha solicitud el cobro doble de intereses pues la indexación se ha establecido y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia como una penalización sustitutiva de los intereses que no han sido demandados, ello en el supuesto negado que esta demanda resultare procedente.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal, pido que la misma sea revocada por recaer sobre un bien que no pertenece ni a la demandada ni a la sociedad conyugal….
Queda de esta manera contestada la presente demanda solicito sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
El 01 de Julio de 2011, la abogada Eucaria Saavedra Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.432, coapoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de fecha 28 de Junio de 2011….
El 11 de Julio de 2011, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto….
El 14 de Julio de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, consigna escrito de pruebas.
El 18 de Julio de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
El 20 de Julio de 2011, el Tribunal dicta un auto de reposición de la causa al estado de comenzar el lapso de promoción de pruebas y ordena la notificación de las partes.
El 21 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada por los abogados Leyda Parra y Miguel Antonio Cárdenas, apoderados judiciales de las partes, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Agosto de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 88 del expediente.
El 19 de Septiembre de 2011, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 89 al 91 y vuelto del expediente.
El 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente del día de hoy, para que las partes presenten los Informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
E 19 de Diciembre de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 98 y 99 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, coapoderado actor, consigna escrito de informes, riela a los folios 102 al 104 del expediente.
El 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta un auto fijando un lapso de ocho días para que las partes consignen escrito de observaciones de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Enero de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones, riela a los folios 107 al 110 del expediente.
En igual fecha, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones, riela a los folios 113 y 114 del expediente.
El 18 de Enero de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de las demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411, 412, 441, 456, 1099 del Código de Comercio y 148, 149, 150, 151, 152, 156, 163 y 164 del Código Civil. Igualmente se observa, que al Alguacil de este Tribunal no le fue posible practicar la intimación personal de la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, y el Tribunal ordena agregar a los autos la boleta de intimación junto con los recaudos. Posteriormente, la referida ciudadana quedó legalmente intimada cuando el Tribunal practicó la intimación por carteles y posteriormente, se presenta la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, a darse por intimada en su nombre presentando el instrumento poder el cual se agregó a los autos. Entonces la parte demandada quedó legalmente intimada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por los artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411, 412, 441, 456, 1099 del Código de Comercio y 148, 149, 150, 151, 152, 156, 163 y 164 del Código Civil el artículo 456 del Código de Comercio, por las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sanchez y Dunia Gonzalez Barboza, partes actora, a través de su coapoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.601, en el libelo de la demanda exponen:
Mis representadas poseen cinco (5) títulos cambiarios girados por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez….
Los hechos encuadran en la normativa legal de derecho según el cual el portador de una Letra de Cambio tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo para demandar como efectivamente demando por el procedimiento de cobro de bolívares via intimatoria, a la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suárez…, para que pague, o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1) Primer Título Cambiario: a) la cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.000,oo), que representa el monto del título cambiario de fecha 27 de octubre de 2007, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.580,oo), por concepto de intereses moratorios, generados desde el 28 de abril de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la demanda han transcurrido 29 meses los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento (0.4%) mensual de la cantidad adeudada.
2) Segundo Título Cambiario: a) la cantidad de Treinta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.30.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 07 de enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.120,oo) por concepto de intereses moratorios, generados desde el 08 de julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido 26 meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento mensual de la cantidad adeudada.
3) Tercer Titulo Cambiario: a) la cantidad de Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.6.000,oo), que representa el monto del título cambiario de fecha 11 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) la cantidad de Seiscientos Veinticuatro con 00/100 céntimos (Bs.624,oo); por concepto de intereses moratorios generados desde el 12 de Julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido 26 meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento mensual de la cantidad adeudada.
4) Cuarto Título Cambiario: a) La cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.15.000,oo), que representa el monto del título cambiario de fecha 21 de enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.560,oo), por concepto de intereses moratorios, generados desde el 22 de julio de 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la demanda, han transcurrido 26 meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento mensual de la cantidad adeudada.
5) Quinto Título Cambiario: a) La cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20.000,oo), que representa el monto del titulo cambiario de fecha 26 de Enero de 2008, ya antes descrita y agregada al presente libelo; b) La cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.080,oo); por concepto de intereses moratorios, generados desde el 27 de julio de 2008 hasta la presente fecha en que introduce la demanda, han transcurrido 26 meses, los cuales fueron calculados al cero punto cuatro por ciento mensual de la cantidad adeudada.
El pago de las costas y costos procesales.
La debida indexación monetaria….
La ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta al fondo de la demanda y expone:
Desconozco como emanadas de mi representada las dos firmas en cada uno de los cinco títulos cambiarios y estampadas en el extremo inferior derecho de cada una de las letras de cambio…, estampadas en el lugar donde debe ir la firma del girador o librador de la letra, por no ser ninguna de las dos firmas, la firma de mi mandante Ana Agustina Paredes de Suarez….
Rechazo y contradigo que mi mandante adeude la suma de Bs.109.153,20 por concepto de capital ni por concepto de intereses ni de indexación, pues mi representada nunca ha librado letras de cambio a favor de las demandantes….
Con relación a la indexación solicitada por los demandantes conjuntamente por el cobro de intereses, cabe decir que ello no es factible toda vez que resulta improcedente el cobro doble de intereses….
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar…, pido que la misma sea revocada….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBA PROMOVIDA POR LA CIUDADANA ANA AGUSTINA PAREDES DE SUAREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA LAYDA PARRA.
UNICA: Valor y mérito jurídico del desconocimiento de las dos firmas estampadas en los títulos cambiarios en el lugar que corresponde al del librador o girador de las letras por no ser dichas firmas la de la demandada Ana Agustina Paredes alegado dicho desconocimiento en la contestación de la demanda.
El Tribunal procede al análisis y valoración del desconocimiento e impugnación de las letras de cambio de consignadas por la parte demandante en virtud, de que las dos firmas autógrafas (ilegible) que aparecen en el lugar del librador o girador de las letras no corresponden a las firmas de la parte demandada o deudora de dichas letras. Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
2) Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
3) Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
4) En el caso en comento, no importa quien firme la letra de cambio y la gire como librador de la misma (sea el beneficiario, un tercero, o el deudor de la misma), ya que el Legislador no establece como requisito fundamental quien debe asumir el carácter de Librador o girador de la letra, sólo indica que debe presentar una firma autógrafa, sin importar quien ella sea.
5) Entonces, del análisis de las letras de cambio corresponde examinar previamente si los instrumentos cambiarios acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.
De tal manera que el Tribunal ha podido constatar que los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda que rielan del folio 8 al 13 del expediente, tienen validez.
6) TERCERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL LIBRADOR Y LA LETRA DE CAMBIO: Según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.
Por su parte el ilustre tratadista Dr. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.
Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.”
Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia.
El destacado autor venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:
“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”.
De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.
Igualmente el Dr. Hugo Mármol Marquíz, en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto indica:
“… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…”
En la letra de cambio según el destacado autor Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:
“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.
2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.
3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.”
7) DE LA FIRMA DEL LIBRADOR:
El Código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
En Virtud de lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda diversos instrumentos denominados como letras de cambio, siendo el caso que este Juzgador puede evidenciar que los mismos no carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular.
Ahora bién, el hecho de que la parte demanda impugne las firmas del girador o librador de las letras de cambio porque no son por ellas emitidas carece de eficacia probatoria, porque el legislador sólo exige que deben estar firmadas (firma autógrafas ilegibles) sin indicar expresamente quién debe hacerlo. Porque de lo contrario dichas letras no tendrían validez alguna. Es por lo que este Juzgador considera que tales instrumentos califican como letras de cambio, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada carece de eficacia probatoria para invalidar las letras de cambio y ASI SE DECIDE.
8) CONCLUSIÓN: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso carece de eficacia probatoria la impugnación y desconocimiento de las firmas que aparecen estampadas por el Librador o Girador de la Letras de Cambio porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, le dan validez a las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, de tal manera que los citados instrumentos cambiaros que rielan a los folios 9 al 13 del expediente, presentan la firma del librador, razón por la cual los mismos son válidos, los que las hace existentes y válidas como letras de cambio Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS NORMA MABEL CABRERA DE SANCHEZ Y DUNIA GONZALEZ BARBOZA, PARTES DEMANDANTES, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
Primero: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Título Cambiario, librado en Mérida el 27 de Octubre de 2007, anexado bajo la letra “b” y agregado al expediente al folio 9, cuyo original se encuentra resguardado en la caja del Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una letra de cambio que fue librada el 27 de Octubre de 2007, por la cantidad de Bs.5.000,oo, para ser pagada el 27 de Abril de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, el cual presenta su firma autógrafa y cédula de identidad donde se indica: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto”. Igualmente se observa que donde se señala: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto: aparece el nombre y apellido de la deudora ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, se indica además, su domicilio y el lugar de pago. Dicha letra fue impugnada por la adversaria alegando que no fue por ella librada o girada la referida letra. Al respecto, en los particulares anteriores esta Juzgadora analizó ampliamente que el Legislador sólo indica que debe presentar firma ilegible sin importar quien lo haya realizado, por tanto carece de eficacia probatoria tal impugnación; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque la impugnación no versó sobre la validez de su firma como deudora del pago aquí exigido; de manera pues, que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Título Cambiario, librado en Mérida al 07 de Enero de 2008, anexado bajo la letra “c” y agregado al expediente al folio 10, cuyo original, se encuentra resguardado en la caja del Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una letra de cambio que fue librada el 07 de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.30.000,oo, para ser pagada el 07 de Julio de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, el cual presenta su firma autógrafa y cédula de identidad donde se indica: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto”. Igualmente se observa que donde se señala: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto: aparece el nombre y apellido de la deudora ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, se indica además, su domicilio y el lugar de pago. Dicha letra fue impugnada por la deudora, parte demandada, alegando que no fue por ella librada o girada la referida letra de cambio.
Al respecto, en los particulares anteriores, up supra, esta Juzgadora analizó ampliamente lo alegado y se estableció que el Legislador sólo señala la importancia de que el que libra o gira la letra coloque la firma ilegible sin importar quien lo haya realizado, es decir sea el beneficiario, el deudor, o un tercero; por tanto carece de eficacia probatoria tal impugnación; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque la impugnación no versó sobre la validez de su firma como deudora del pago aquí exigido; de manera pues, que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Título Cambiario, librado en Mérida el 11 de Enero de 2008, anexado bajo la letra “d” y agregado al expediente al folio 11, cuyo original se encuentra resguardado en la caja del Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una letra de cambio que fue librada el 11 de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.6.000,oo, para ser pagada el 11 de Julio de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, el cual presenta su firma autógrafa y cédula de identidad donde se indica: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto”. Igualmente se observa que donde se señala: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto: aparece el nombre y apellido de la deudora ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, se indica además, su domicilio y el lugar de pago. Dicha letra fue impugnada por la deudora, parte demandada, alegando que no fue por ella librada o girada la referida letra.
Al respecto, en los particulares anteriores, up supra, esta Juzgadora analizó ampliamente lo alegado y se estableció que el Legislador sólo señala la importancia de que el que libra o gira la letra coloque la firma ilegible sin importar quien lo haya realizado, es decir sea el beneficiario, el deudor, o un tercero; por tanto carece de eficacia probatoria tal impugnación; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque la impugnación no versó sobre la validez de su firma como deudora del pago aquí exigido; de manera pues, que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Título Cambiario, librado en Mérida el 21 de Enero de 2008, anexado bajo la letra “e” y agregado al expediente al folio 12, cuyo original se encuentra resguardado en la caja del Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una letra de cambio que fue librada el 21 de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.15.000,oo, para ser pagada el 21 de Julio de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, el cual presenta su firma autógrafa y cédula de identidad donde se indica: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto”. Igualmente se observa que donde se señala: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto: aparece el nombre y apellido de la deudora ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, se indica además, su domicilio y el lugar de pago. Dicha letra fue impugnada por la deudora, parte demandada, alegando que no fue por ella librada o girada la referida letra.
Al respecto, en los particulares anteriores, up supra, esta Juzgadora analizó ampliamente lo alegado y se estableció que el Legislador sólo señala la importancia de que el que libra o gira la letra coloque la firma ilegible sin importar quien lo haya realizado, es decir sea el beneficiario, el deudor, o un tercero; por tanto carece de eficacia probatoria tal impugnación para desvirtuarla; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque la impugnación no versó sobre la validez de su firma como deudora del pago aquí exigido; de manera pues, que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Título Cambiario, librado en Mérida el 26 de Enero de 2008, anexado bajo la letra “f” y agregado al expediente al folio 13, cuyo original se encuentra resguardado en la caja del Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una letra de cambio que fue librada el 26 de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.20.000,oo, para ser pagada el 26 de Julio de 2008, por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, el cual presenta su firma autógrafa y cédula de identidad donde se indica: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto”. Igualmente se observa que donde se señala: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto: aparece el nombre y apellido de la deudora ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, se indica además, su domicilio y el lugar de pago. Dicha letra fue impugnada por la deudora, parte demandada, alegando que no fue por ella librada o girada la referida letra.
Al respecto, en los particulares anteriores, up supra, esta Juzgadora analizó ampliamente lo alegado y por ella promovida, y se estableció que el Legislador sólo señala la importancia de que el que libra o gira la letra coloque la firma ilegible sin importar quien lo haya realizado, es decir sea el beneficiario, el deudor, o un tercero; por tanto carece de eficacia probatoria tal impugnación para desvirtuarla; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque la impugnación no versó sobre la validez de su firma como deudora del pago aquí exigido; de manera pues, que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Documento de Compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 47, folio 360 al folio 364, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, de fecha 20 de julio de 1999, cuya copia certificada marcada con la letra “g”, se encuentra agregada a los folios 15 al 19 de este expediente.
El Tribunal al analizar y valorar observa copia certificada de documento de compra venta de inmueble que realizara el ciudadano Trino Suárez Betancourt, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada ilustra a este juzgadora sobre la responsabilidad solidaria que pudiera tener con la ciudadana Ana Agustina Pardes de Suárez y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Reproduzco el valor y mérito probatorio del documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 48, folio 365 al folio 370, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, de fecha 20 de julio de 1999 cuya copia simple anexo marcada con la letra “h”, el cual se encuentra agregado a los folios 19 al 25.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20 al 26 del expediente, documento de préstamo que otorga la caja de ahorros de la Universidad de los Andes –CAPROF-, al ciudadano Trino Suarez y en la misma se observa, que declaran bajo fe de juramento él y su cónyuge, Ana Agustina Paredes de Suarez, no poseer vivienda. Al respecto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho documento pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la responsabilidad solidaria que tiene el ciudadano Trino Suárez respecto al pago que debe realizar la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Octavo: Reproduzco el valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio Nº4, de fecha 30 de Octubre de 1975, contenida en el Libro de Actas de Matrimonio llevada por el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se encuentra agregado a los folios 65 al 67 de este expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Acta de Matrimonio tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública cometerte pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
De los Informes presentados por las partes:
La parte Demandada en su informe señala:
1) Mi representada fue demandada con el carácter de girador de los títulos cambiarios fundamento de la pretensión, al ser contestada dicha demanda desconocí como emanadas de mi representada las dos firmas estampadas en el sitio correspondiente al girador….
2) Al promover el demandante el valor y mérito jurídico de los títulos cambiarios que deben ser desechados por las razones antes expuestas, no existe ninguna prueba que les favorezca en autos, dado que dichos títulos son nulos….
Las partes Demandantes en su informe señalan:
1) La validez de los cinco títulos cambiarios girados por la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez….
2) Que en el transcurso del proceso la parte demandada no probó que haya pagado los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
3) Que en el transcurso del proceso la parte demandada no probó nada que en su favor le exima de pagar los conceptos cobrados.
Y las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones.
Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada insiste en hacer valer las impugnaciones realizadas a los títulos cambiarios sólo por manifestar que ella no libró o giró las letras de cambio por las cuales se le demanda; es decir, que impugnó las dos firmas que aparecen en el renglón o espacio destinado a estampar la firma del librador o girador de las letras de cambio emitidas. En párrafos anteriores, up supra, analicé ampliamente, específicamente en la prueba promovida por la parte demandada, que la impugnación realizada a la firma autógrafa del librador no tiene eficacia probatoria en virtud de que la misma puede ser emitida por cualquier persona, un tercero, el beneficiario, el mismo librado aceptante. Y con respecto a ello, el Legislador sólo exige como requisito fundamental que la letra de cambio presente la firma autógrafa sin indicar o exigir el carácter de la persona que lo realiza. De manera pués, que el desconocimiento de la deudora, aquí parte demandada, de manifestar que no libró las letras de cambio no surte eficacia probatoria ni desvirtúa la pretensión del actor porque no niega ser deudora de tales obligaciones y ASI SE DECIDE.
2) Con respecto a lo anterior indicado, esta Juzgado observa que la parte demandada no impugnó ni desconoció su firma ni su plena identificación colocada en las letras de cambio en el especio o renglón ubicado en la parte superior de las letras que indican: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto. Fecha: (…) C.I. (…) Firma: (se observa firma autógrafa ilegible de la parte demandada)”. Tienen pleno valor probatorio porque las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal adquiriendo pleno y ASI SE DECIDE.
3) Igualmente esta Juzgadora observa, que los apoderados judiciales de la parte demandante manejan un error conceptual al insistir alegar que la ciudadana Ana Agustina paredes de Suárez, parte demandada, giró cinco títulos cambiarios, cuando ella misma manifiesta que no libró ni giró los referidos títulos cambiarios, entendiendo entonces que la referida deudora es librada aceptante y no como lo afirman de forma errónea los apoderados judiciales del actor. En este sentido, significa que la librado aceptante, parte demandada, no niega la existencia de las acreencias exigidas en su contra ni mucho menos haberlas pagados en su totalidad.
4) Finalmente, respecto a la Indexación Judicial solicitada en el petitorio de la demanda por las demandantes a través de sus apoderados judiciales, debemos indicar: Que el tribunal no puede acordarlo en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre la indexación dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”.
Entonces, este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, solicitado la parte actora, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante por acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal observa que las cinco letras de cambio que corren agregadas a los folios 09 al 13 del expediente, fueron emitidas a favor de las ciudadana Dunia E. Gonzalez B., y Norma Mabel Cabrera de Sanchez, y presentan firma autógrafa ilegible por la librado aceptante la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, aceptando plenamente lo suscrito en los referidos instrumentos cambiarios. En relación a estas pruebas, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas de las partes y, fundamentalmente de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró cinco (5) instrumentos cambiarios a favor de las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sanchez y Dunia Gonzalez Barboza, la cual totaliza la de cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.76.000,oo) siendo aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librado aceptante Ana Agustina Paredes de Suarez, y los intereses son los establecidos por el Código de Comercio en 5%; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sanchez y Dunia Gonzalez Barboza, ya identificadas, a través de su coapoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas; contra la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez.
Segundo: Se le condena a la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suarez, parte demandada, a pagar el monto total de las cinco letras de cambio que asciende a la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs76.000,oo), y a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% conforme a lo establecido por el Código de Comercio.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas, porque no hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
En Mérida, 01 día del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
Abg/Pltga FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 09:00a.m., así lo certifico.
La Secretaria
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