REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° y 152°
PARTE NARRATIVA
Fue recibo por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por Sentencia de Declinatoria de Competencia por la Materia, Amparo Constitucional, cuyo accionante es el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.201.512, domiciliado en el sector denominado Vega La Isla, final de la calle 1, detrás de la pared, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado Jon Josuè Rosales Vielma, titular de la cédula de identidad Nº11.597.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.620. La Presunta Agraviante, El Consejo Comunal Vega La Isla. Solicita amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según indica el Consejo Comunal Vega La Isla se opone de manera hostil y sin fundamentos a que se le permita gozar del derecho constitucional de tan vital y necesario, además de orden público, como lo es el servicio de agua potable. Es decir, que el Consejo Comunal, a través de un grupo de personas que supuestamente la integran, le impide materialmente la conexión, ya que por parte del ente del estado, de su servicio técnico, han tratado de realizarle la respectiva conexión de agua potable, porque ha cumplido con toda la permisología correspondiente, y ese Consejo Comunal, el grupo de perdonas, lo ha obstaculizado.
El 05 de Marzo de 2012, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juan Carlos Guevara Liscano, Declina la Competencia por la Materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta expresando en el Dispositiva del Fallo, lo siguiente:
“Primero: Incompetente por la Materia para conocer del presente Amparo Constitucional, por la presunta violación, en la prestación de Servicios Públicos, incoado por el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz…., Contra el Consejo Comunal Vega La Isla. Y Asi Se Decide.
Segundo: En consecuencia Se Declina La Competencia en el juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, numero 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisprudencia citada Y Asi Se Decide.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas Y Asi Se Decide.
Entonces, vista la declinatoria de competencia del Amparo Constitucional realizada, este Tribunal procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, en virtud de la interpretación errada realizada por el referido juez de lo dispuesto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto, procedo a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, declina la competencia por la materia porque determina que La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Nº39.335, de fecha 28 de Diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad.
SEGUNDA: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos asigna a los jueces de municipio conocer de las acciones que interpongan los usuarios relacionadas a la prestación de los servicios públicos, establecida en su artículo 29 que señala:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por las prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Así mismo, las Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, debemos señalar que la competencia asignada a los Juzgados de Municipio por la Ley está referida por la prestación de los Servicios Públicos.
En este sentido, el Tratadista Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, sobre los servicios públicos refiere:
“entendiendo por tal toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
…Así… la responsabilidad que pueda incumbir al Estado en razón de los daños causados a particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular, que esta responsabilidad tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados y, en consecuencia, resolvió que los litigios derivados del funcionamiento de los servicios públicos son de la competencia de los tribunales administrativos”. (p.213, 218).
Y el mismo artículo de la referida ley también señala, y “cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, si el Legislador establece que cualquier otra demanda o recurso deben conocer los Juzgados de Municipio por competencia que le atribuyan las leyes, por supuesto que se refiere a leyes sancionadas por el Legislador, mal puede indicar el Juez Primero de Primera Instancia que los amparos constitucionales que interpongan una persona natural contra una organización comunitaria o grupo de personas que le impide el uso de un servicio público deben conocer los Juzgados de Municipio, yerra en consecuencia al así determinarlo mediante interpretación amplísima que realiza del referido artículo y así debe ser declarado.
TERCERA: Es importante resaltar, que según Circular J.R. Nº0017-2010, emanado de la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial, cuya remisión realiza por comunicación emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibida por todos los Tribunales, señala:
“…se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de “las demandas que interpongan los usuarios o las organización públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos”, así como de “cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
“Lo anterior justifica nuestro pedimento a fin de tomar contacto con los titulares de los actuales Juzgados de Municipio, con el propósito de estimularlos a intercambiar impresiones con los Jueces Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de sus Regiones, quienes a fin de cuentas serán los jueces que conocerán en segunda instancia de las apelaciones que puedan ejercerse contra las sentencias que aquellos Juzgados pronuncien, en las nuevas materias competenciales que les han sido conferidas por el Legislador”. (Lo destacado es del Tribunal).
De manera pués, que lo no establecido aún en leyes especiales por el Legislador a los Juzgados de Municipio no le es dable al juez así establecerlo. Entonces, se puede observa que el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz, interpone la acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal Vega La Isla, representado en un grupo de personas, que no le permiten a los técnicos de Aguas de Mérida, realizar la instalación del Servicio Público de Agua Potable al sistema principal. Por tanto, no es un problema de negación prestación del servicio público por parte de un ente del Estado, sino de una comunidad supuestamente representada organizada en un consejo comunal, que se opone a la misma, la cual no es competencia de este Juzgado de Municipio, en Sede Constitucional; por tanto, es errónea la interpretación realizada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia y lesiona derechos constitucionales al accionante en amparo constitucional y así debe ser declarada.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, dicta sentencia en fecha 28 de Junio de 2011, a la que nos asigna la competencia de decidir amparos constitucionales, pero cuando lo interpongan las personas naturales o jurídicas contras las empresas del estado, sean públicas o privadas, cedidas a través de concesión, por la negación de prestación de algún servicio público, al respecto comenta:
“….La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Al respecto, observa esta Sala que, en un caso idéntico, en sentencia Nº 1039 del 27 de octubre de 2010, caso: Telecomunicaciones Cablene C.A, resolvió el conflicto de competencias planteado y declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar en primera y segunda instancia la acción de amparo ejercida contra la interrupción de un servicio público. En el fallo aludido, la Sala precisó:
“En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
`Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo`.
En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: ´…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…`.
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente”. (Resaltado de esta Sala)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara…”.
QUINTO: Bajo las premisas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter vinculante, entendemos que los Juzgados de Municipios tienen competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales que se opongan contras las instituciones públicas o privadas que nieguen, menoscaben o disminuyan la prestación de algún servicio público exigido por el usuario. Sin embargo, oponemos el Conflicto Negativo de Competencia por la declinatoria realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en virtud de que la acción de amparo constitucional no se opone contra un ente del estado, ya que el accionante manifiesta que los diferentes organismos del estado le otorgaron los diferentes permisos para la colocación de los servicios públicos a la casa que fue por el construida, sino que es un grupo de personas, constituidos supuestamente en un Consejo Comunal denominado, Consejo Comunal Vega La Isla, que de manera hostil y sin fundamentos se oponen a que un funcionario técnico de Aguas de Mérida realice las instalaciones requiere para obtener el servicio de agua.
Así las cosas, visto que el caso planteado por el propio accionante de amparo no tiene problemas con alguna institución pública en la prestación de los servicios públicos solicitados en especial con el servicio del agua potable, sino con un grupos de personas, de su propia comunidad, en la cual se oponen a la instalación del servicio del agua y no está bajo mi competencia dirimir el conflicto entre el querellante y la comunidad organizada en un consejo comunal, por la cual cree sentir disminuido el servicio de agua. Entonces. nada tiene que ver con la prestación de los servicios públicos que habla el legislador ni las sentencias vinculantes del TSJ, porque no está involucrado la negación, disminución o insuficiencia del servicio de agua potable por parte del ente rector que es Aguas de Mérida, es decir, un ente público del Estado que presta un servicio público, sino particulares.
SEXTO: Por lo cual estimo que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito se ordene remitir el presente expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida y tramite el amparo interpuesto y así debe decidirse.
SEXTO: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
SEPTIMO: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.
OCTAVO: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la materia como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de Primer Grado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, que se declaró incompetente por la materia y dicho Juzgado en vez de conocer de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución.
NOVENO: El criterio sostenido de forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de septiembre de 2.003 contenida en la sentencia número 00191 del expediente número 2003-000687, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor Tulio Alvarez Ledo, expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala, mediante decisión número 21 de fecha 11 de octubre de 2.001, (caso: Rafael Almeida mikatti contra Banco Canarias de Venezuela C.A.) expediente número 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el mismo Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo cual el Tribunal a-quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (Lo destacado es del Tribunal).
Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitimos en consecuencia original del expediente de amparo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, para que decida sobre el conflicto planteado.
DECIMO: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues la jurisdicción competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; ante un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá… por ser la afín en materia de amparo constitucional…”, se ordena remitir al Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución, el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tratarse de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz, Contra el Consejo Comunal Vega La Isla, por la negativa de la referida junta comunal de permitirle al referido ciudadano conectarse a la toma de agua potable.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el expediente original. Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y ASI DEBE DECIDIRSE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCION, PARA QUE RESUELVA EL CONLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Trece de Marzo de dos mil doce.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se remitió al Tribunal Superior, bajo el oficio número ____________. Conste. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.
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