REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

SOLICITUD NRO.7218.

S O L I C I T A N T E: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 16 DE NOVIEMBRE DE 2011.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.764.025, de este domiciliado en la ciudad de Puerto Lacruz del Estado Anzoátegui y civilmente hábil, a través de su Apoderado judicial Abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.369, solicita se les declare Únicos y Universales herederos a él y a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MOLINA BRICEÑO Y VIVIANA DEL VALLE MOLINA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.588.613 y14.588.612, de la causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 681.230, quien falleció ab-intestato el 12 de junio de 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 265, de fecha 13 de junio de 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Glen Alberto Chaguan Cárdenas, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, quien fuera madre y abuela de los Solicitantes, según consta en las Actas de nacimiento anexas, no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se le declare, a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, ADRIANA CAROLINA MOLINA BRICEÑO Y VIVIANA DEL VALLE MOLINA BRICEÑO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 16 de noviembre de 2011, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, ADRIANA CAROLINA MOLINA BRICEÑO Y VIVIANA DEL VALLE MOLINA BRICEÑO, ya identificadas, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 681.230, quien falleció ab-intestato el 12 de junio de 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 265, de fecha 13 de junio de 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Glen Alberto Chaguan Cárdenas, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro,, en consecuencia solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción nº 265, de fecha 13-06-2011. segundo: copias de las actas de nacimiento de los solicitantes: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, ADRIANA CAROLINA MOLINA BRICEÑO Y VIVIANA DEL VALLE MOLINA BRICEÑO. Tercero: declaración realizada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO Y MINERVA PAOLA DURAN ARELLANO, en fecha 11 de enero de 2012, por ante este Juzgado donde se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados las documentales presentadas por las solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestra el vínculo filiatorio del cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante ELISA MARGARITA GUILLEN DE MOLINA, que en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 681.230; a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MOLINA GUILLEN, ADRIANA CAROLINA MOLINA BRICEÑO Y VIVIANA DEL VALLE MOLINA BRICEÑO, identificados plenamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA