JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7887


D E M A N D A N T E: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ZERPA.



D E M A N D A D O: JESUS ANTONIO CALDERON.


M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


FECHA DE ADMISION: 21 DE OCTUBRE DE 2010.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda de fecha 20 de Octubre de 2010, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº9.474.591, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado William Marquina Sanchez, titular de la cèdula de Identidad Nº9.479.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; CONTRA JESUS ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº8.041.916, de este domicilio y hábil, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 54 y distribuida en la misma fecha.

El ciudadano, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ZERPA, ya identificado, parte actora, asistido por el abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, en el libelo de la demanda destaca:

Es el caso que en fecha 27-10-2002, el ciudadano Jesús Antonio Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.041.916, con domicilio en Mérida estado Mérida, propietario de inmueble consistente en un apartamento tipo estudio que forma parte de una casa constituida por una (1) habitación con su correspondiente y única ventana; una cocina, un baño, lavadero, pisos de cemento y techo de acerolit, ubicada en el pasaje cinco de julio, final de la calle, casa signada con el Nº1-115 de los Chorros de Milla, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en calidad de Arrendador, acordó establecer con el ciudadano Miguel Angel Zerpa, antes identificado en su condición de Arrendatario contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado. Dicho contrato de arrendamiento se desarrollo con toda normalidad, por lo que se extendió hasta alcanzar más de cuatro (4) años de vigencia de manera continua e ininterrumpida, para lo cual también se convino en el que el arrendatario le pagara los canones de arrendamientos correspondiente a cada mes, como en efecto el arrendatario Miguel Angel Rodriguez Zerpa los efectuó, en y en su lugar se le expedía por parte del Arrendador ciudadano Jesús Antonio Calderón igualmente identificado, los recibos debidamente cancelados, tal y como lo demuestra los sucesivos recibos de cancelación por concepto de los cánones de arrendamiento los cuales y en forma original anexo constante de veintiséis folios útiles, marcadas con las letras “A1 al A83”. Es así como luego de cuatro años en que se venía cumpliendo la relación contractual arriba mencionada y de forma verbal, las partes decidieron establecer tres (3) contratos más pero esta vez de forma escrita, sin perder la continuidad de tales contratos. Es así como dispusieron realizar tres (3) contratos así: “…omissis…”. Ahora bien ciudadana Juez, los mencionados contratos de arrendamientos los cuales fueron convenidos y suscritos por las partes de forma continua e ininterrumpida en el tiempo y del modo antes mencionado, da lugar de manera precisa e inequívoca de que ciertamente existió y aun existe una relación arrendaticia. Anexos los contratos señalados en ocho folios útiles marcados B1, B2B3 respectivamente. Pero es el caso que el arrendador se rehusó a recibir el cano de arrendamiento razón por la cual acudí al procedimiento de consignación arrendaticia el cual se sustancia por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado con el Nº6851, tal como se evidencia en comprobantes de consignación emanadas de dicho Tribunal y que prueba mi solvencia desde el 27-09-2009 hasta el 27-09-2010, los cuales anexo en trece folios útiles marcados C1 al C13. Pero no conforme con ello, comenzó a ejecutar una serie de actos por vía de hechos, ilegítimos vale decir en contra de la ley y al contrato de arrendamiento. En efecto, el arrendador se dio a la tarea a principio del mes de abril de 2010 de colocar por la parte externa de la ventana de dormitorio que forma parte del inmueble arrendado, unas láminas de acerolit para obstaculizar las ventilaciones y la iluminación natural de dicho dormitorio, tal y como se muestra en las impresiones fotográficas que anexo con la letra D1 y D2. Ante mi reclamo, fue todavía más desmedido ya que en fecha 15 y 16 de abril de 2010, construyó y levantó en las prenombradas ventanas una pared, utilizando arena, cemento y bloques de arcillas, clausurando hermética y permanentemente la mencionada ventana, impidiendo con la referida construcción edificada sin Permisología alguna el paso de luz natural y de ventilación al dormitorio y con la misma construcción originó una gotera en el techo justo en la parte de arriba de la ventana original, causándome un daño material y a mi salud, en flagrante violación de las normas legales contenidas en los artículos 1264, 1585 numeral 3 y el 1589 del Código Civil venezolano, 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexo las impresiones fotográficas donde se evidencia la construcción de la referida pared de bloque de arcillas, marcadas con la letra E1 y E2. La conducta desplegada por el Arrendador Jesús Antonio Calderón ya identificado, de impedirme el uso pacífico de la cosa, desmejorando ostensiblemente las condiciones de convivencia y habitabilidad en el inmueble arrendado, son a todo evento inhumanas, ya que a ninguna persona se le puede impedir la ventilación de su dormitorio y menos aún, que el mismo pueda tener iluminación natural, provocando con ello, que el Dióxido de Carbono que expulsa el mismo organismo pueda ser expelido del dormitorio por la vía natural, como lo es la ventana que fue construida y diseñada desde la construcción original. La clausura de la ventana del dormitorio es evidentemente una perturbación y un hecho ilícito que debe ser corregido de manera inmediata por el arrendador e igualmente debe indemnizar los daños causados como consecuencia de sus actos en un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1185, 1268 del Código Civil venezolano. Ciudadana Juez, la falta de ventilación eleva demasiado la temperatura del inmueble arrendado cuando el sol hace lo propio, lo que evidentemente desmejora mi salud, aunado al hecho de que padezco una enfermedad llamada Sindrome Epileptico Sintomatico, Crisis Epilepticas Focales Secundariamente complejas con automatismo secundariamente generalizadas tonicos clonicas, epilepsia farmaco resistente, tal como se evidencia del informe médico expedido por la Dra. Clory Molina Sánchez, Neuróloga…., con historia clínica HC 9474591, la cual anexo en un folio útil marcada con la letra “f”.
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Todos los hechos narrados, constituye una verdadera perturbación a la posesión, uso y goce pacífico de la cosa arrendada y generadores de daños y perjuicios al arrendatario por estar en contravención a las normas legales antes citadas por lo que se hace procedente demandar, como en efecto, formalmente demando en mi carácter de arrendatario al ciudadano Jose Antonio Calderón, plenamente identificado en su carácter de arrendador por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que siga vigente la relación arrendaticia.
Segundo: A demoler de manera inmediata la Pared que obstruye la única ventana del dormitorio del inmueble arrendado para que la misma sirva al fin para el cual fue originalmente construida, de permitir ventilación e iluminación natural y realizar las reparaciones del techo para corregir las filtraciones a la que es susceptible, todo ello a costa del arrendador.
Tercero: Que el arrendador notifique en el futuro al arrendatario y a las autoridades competentes de la necesidad de efectuar cualquier reparación o construcción que le pudiera afectar al arrendatario, consiguiendo al efecto los permisos correspondientes.
Cuarto: Que convenga o sea condenado el demandado a pagar las costas, que se ocasione en el presente juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1167, 1185, 1264, 1268, 1585 numeral 3º y 1589 del Código Civil, 7, 12, 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Bs.20.000,oo 307,69 U.T.
Solicita Inspección Ocular.
Solicita Medida Cautelar Innominada….
Indica la dirección de la parte y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo:
- 26 folios que contiene 83 recibos por concepto de pago de alquileres.
- Tres contratos de Arrendamiento suscrito por las partes.
- 13 recibos de pago emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial.
- Dos folios que contiene cuatro fotografías de la ventana obstaculizada, objeto de litigio.
- E Informe Médico expedido por la Dra Clory Molina Sanchez.

Por auto de 21 de Octubre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….

El 02 de Noviembre de 2012, el ciudadano Miguel Angel Rodriguez, parte actora, ya identificada, asistido de abogado, confiere PODER APUD ACTA, al abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686….

El 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve en seis folios útiles, Recibo de Citación sin firmar librado al ciudadano Jesus Antonio Calderon, por no haber sido posible lograr su citación personal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 14 de Diciembre de 2010, el abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, apoderado actor, solicita se ordene la practica de la citación por carteles de la parte demandada….

El 11 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Jesus Antonio Calderon….

El 27 de Enero de 2011, el abogado William Marquina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, apoderado actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparece el cartel de citación publicado de la parte demandada ordenado por el Tribunal….

El 09 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y ordena agregar a los autos las páginas desglosadas.

El 14 de Marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación el casa Nº1-115, pasaje Nº5 de Julio de los Chorros de Milla, final de la Calle, en la casa del demandado ciudadano Jesus Antonio Calderon.

El 22 de Marzo de 2011, el ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº8.041.916, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Albeiro D` Jesús Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.999, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

Es cierto que mi mandante firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, plenamente identificado en autos, en fecha 27-02-2002, y dicho contrato de arrendamiento fue por vía privada en la misma fecha que empezó a regir el mencionado contrato de arrendamiento, y especifica en su Primera Cláusula: “…Omissis…”. En ningún momento lo especifica en el contrato que existe como así lo quieren dejar ver en la presente demanda, cuando al afirmar para perjudicar a mi mandante flagrantemente que se le fue arrendado “un apartamento tipo estudio que forma parte e ua casa constituido por una (1) habitación con su correspondiente y única ventana…”. Ahora inicialmente las relaciones entre el arrendador y el arrendatario fueron completamente normales, hasta el 27 de Marzo de 2009, que se le renovó el contrato de arrendamiento y se le Notifica y Asi quedó acordado en el contrato de seis meses fijos desde el 27 de marzo hasta el 27 de Septiembre de 2009, que este sería el último contrato y es cuando empezaron los problemas entre mi Mandante y el Arrendatario, pero el 30 de agosto se le notificó de manera verbal y de buena voluntad cuando pagó el canon de arrendamiento, que su contrato vencía el veintisiete de septiembre de 2009, según lo estipulado en el contrato en la Cláusula Segunda, señala así: “…Omissis…”. Ahora bien ciudadana juez, transcurrido ese tiempo el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, a pesar de tener pleno conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento, nunca presento, ni verbal ni por escrito su intención de renovar no solicitar su Prórroga Legal, que por Ley le correspondía, hasta la fecha del cinco (05) de octubre de 2009, que fue notificado mi mandante por el Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de que el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, ha empezado a depositar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal antes mencionado y con número de expediente Nº6851, alegando una supuesta negativa por parte de mi mandante de no quererle aceptar el pago del mes de Septiembre de 2009, en dicho escrito para justificarse no manifiesta al Juez del Juzgado que ese era su último canon que le correspondía por culminación de contrato. Donde engañó o trató a su manera de justificar la No Entrega del Inmueble. Es por esta razón que mi mandante decidió notificarlo formalmente de la culminación de la fecha de contrato de arrendamiento a partir del 27 de septiembre de 2009 y que a partir de esa fecha corría su Prorroga Legal como de hecho y de derecho así fue notificado personalmente el ciudadano Migel Angel Rodriguez Zerpa, por la Secretaria de este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2010, según cuaderno de notificación signado con el Nº7009, que se anexa marcado con la letra “A” contentivo de veinticuatro folios y su respectiva carátula, siempre buscando con ello respetarle sus derechos como arrendatario, pero es el caso ciudadana juez que a partir de que fue legalmente notificado por este Tribunal de la culminación del contrato y del uso de la prórroga legal el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, se ha dado a la tarea de molestar a mi mandante citándolo y acusándolo de perturbaciones como es el caso de Inquilinato y la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla (anexo marcado con la letra B), y donde se acordó entre otras cosas por su mal sanas acusaciones que en donde existía la ventana o única ventana que daba con una habitación que era uso de mi mandante, que siempre estuvo tapada con latas de sing, que se instalaría una cocina para el suso exclusivo de mi mandante ya que carecía de ella, es por la razón que se le notificó de manera verbal, que por su privacidad y por su salud de los gases que pudiera expedir dicha cocina y lo olores de los alimentos al ser preparados, era necesario la clausura de dicha ventana, en ningún momento se buscó de alguna manera su perturbación como de manera temeraria quiere hacer creer el demandante en su escrito a este tribunal, ya que esas modificaciones o ampliaciones siempre fue de su conocimiento desde el momento que ocupo el inmueble y de hecho se le ofreció la posibilidad de que fuera él quien lo ocupara en primer lugar, pero nunca lo aceptó. Es de hacer notar igualmente ciudadano Juez de la mala fe del Arrendatario, que una vez notificado de la culminación de su contrato de arrendamiento hizo una serie de acusaciones falsas en contra de mi mandante como en la presente demanda entre otras como es el caso de la Prefectura de Milla, donde alego que en la temporada de verano del año pasado, de que mi mandante era el culpable de que no tuviera servicio de agua potable cuando la realidad era pública y notoria, ya que era un fenómeno natural de sequía a nivel nacional.
Niego, rechazo y contradigo de habérsele causado un daño material ya que nunca le fue notificado a mi mandante ni verbal ni por escrito de la situación de dichos daños, que de manera mal sana quiere hacerle ver al tribunal, mas cuando mi mandante es su vecino quien vive en el mismo inmueble anexo al suyo y quincenal o mensual pasa a cobrarle los servicios públicos cada vez que se vencen, lo que demuestra la falsedad de su dicho y es su obligación mantener y cuidar dicho inmueble como un buen padre de familia.
Niego, rechazo y contradigo, haberle causado un daño a su salud ya que como el lo presentó y así lo afirmo en su dicho que padece de una enfermedad llamada “Sindrome Epileptico Sintomatico…”, lo que demuestra según su informe médico que ya su salud estaba perturbada desde el 14-10-2009, ya cuando decidió arrendar el inmueble tuvo conocimiento de las modificaciones que sufriría el inmueble, bien para el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa o para mi mandante en la construcción de una cocina que si se dejara la ventana abierta si le causaría algún daño irreversible a su salud y se vería clara una perturbación al uso.
Niego, rechazo y contradigo, que con la clausura de dicha venta del dormitorio se evidencie una perturbación y un hecho ilìcito ya que por protección de su salud, se clausuró la ventana para uso de una cocina que se le ofertó y no la aceptó.
Niego, rechazo y contradigo, cualquier pago por indemnización de daños ya que en ningún momento del ciudadano Migel Angel Rodriguez Zerpa, le demostró al Tribunal que daños o que cosas muebles le causó mi mandante con la clausura de una ventana que ya tenía conocimiento del uso de la habitación continua.
Niego, rechazo y contradigo, la posibilidad de demoler la ventana clausurada ya que le ocasionaría una perturbación en horas de descanso a su tranquilidad y su salud….
Acompaña Notificación Judicial practicada; copia certificada de acta expedida por la Prefectura de la Parroquia Milla y, original del poder especial conferido.

El 28 de Marzo de 2011, el abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, apoderado actor, promueve la prueba de Inspección Judicial….

El 29 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena su evacuación….

En la misma fecha, el abogado Albeiro de Jesús Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.999, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 110 al 111 del expediente.

El 08 de Abril de 2011, el abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 115 y vuelto del expediente.

El 11 de Abril de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentado en los artículos 1167, 1185, 1264, 1268, 1585 numeral 3º y 1589 del Código Civil; artículos 7, 12 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ciudadano Jesus Antonio Calderon, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por carteles y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de la casa de su domicilio, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que el demandado a través de su apoderado judicial se dio por citado y por tanto, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley a través de su apoderado judicial.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, parte actora, asistida por el abogado William Marquina Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.686, expone:
• En fecha 27-10-2002, el ciudadano Jesús Antonio Calderón…, propietario del inmueble consistente en un apartamento tipo estudio que forma parte de una casa constituido por una (1) habitación con su correspondiente y única ventana, cocina, baño, lavadero, pisos de cemento y techo de acerolit, ubicada en el pasaje cinco de julio, final de la calle, casa signada con el Nº1-115 de los Chorros de Milla de esta Ciudad de Mérida, actuando en calidad de arrendador acordó establecer con el ciudadano Miguel Angel Zerpa, en su condición de arrendatario un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado…, que se extendió a cuatro años….
• …El arrendador se dio a la tarea a principio del mes de abril de 2010 de colocar por la parte externa de la ventana de dormitorio que forma parte del inmueble arrendado, unas láminas de acerolit para obstaculizar las ventilaciones y la iluminación natural de dicho dormitorio…, construyó y levantó en las prenombradas ventanas una pared, utilizando arena, cemento y bloques de arcilla, clausurando hermética y permanentemente la mencionada ventana…, impidiendo el paso de la luz natural y de ventilación al dormitorio….
• La clausura de la ventana del dormitorio es evidentemente una perturbación y un hecho ilícito que debe ser corregido de manera inmediata…, la falta de ventilación eleva demasiado la temperatura del inmueble arrendado cuando el sol hace lo propio desmejorando mi salud….
• …todo constituye una verdadera perturbación a la posesión, uso y goce pacífico de la cosa arrendada y generadores de daños y perjuicios al arrendatario…, por lo que se hace procedente demandar, como en efecto, formalmente demando en mi carácter de arrendatario al ciudadano Jose Antonio Calderon, plenamente identificado en su carácter de arrendador por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que siga vigente la relación arrendaticia.
Segundo: A demoler de manera inmediata la pared que obstruye la única ventana del dormitorio del inmueble arrendado para que la misma sirva al fin para el cual fue originalmente construida, de permitir ventilación e iluminación natural y realizar las reparaciones del techo para corregir las filtraciones a la que es susceptible, todo ello a costa del arrendador.
Tercero: Que el arrendador notifique en el futuro al arrendatario y a las autoridades competentes de la necesidad de efectuar cualquier reparación o construcción que le pudiere afectar al arrendatario, consiguiendo al efecto los permisos correspondientes.
Cuarto: Que convenga o sea condenado el demandado a pagar las costas que se ocasione en el presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Jesus Antonio Calderon, parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Albeiro D’ Jesús Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.999, expuso:
• …trató a su manera de justificar la No entrega del inmueble….
• Es el caso ciudadana Juez que a partir de que fue legalmente notificado por este Tribunal de la culminación del contrato y del uso de la prórroga legal el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, se ha dado a la tarea de molestar a mi mandante citándolo y acusándolo de perturbaciones como es el caso de Inquilinato y la Prefectura…, por sus mal sanas acusaciones que en donde existía una única ventana que daba con una habitación que era uso de mi mandante, que siempre estuvo tapada con latas de zing, que se instalaría una cocina para el uso exclusivo de mi mandante ya que carecía de ella…, se le notificó de manera verbal, que por su privacidad y por su salud de los gases que pudiera expedir dicha cocina y los olores…, era necesario clausurar dicha ventana….
• …esas modificaciones o ampliaciones siempre fue de su conocimiento desde el momento que ocupó el inmueble y de hecho se le ofreció la posibilidad de que fuera él quien la ocupara en primer lugar, pero nunca lo aceptó por el temor del aumento del cánon….
• Niego, rechazo y contradigo de habérsele causado un daño material ya que nunca le fue notificado a mi mandante ni verbal ni por escrito de la situación de dichos daños….
• Niego, rechazo y contradigo haberle causado un daño a su salud ya que como el lo presentó ya su salud estaba perturbada, cuando decidió arrendar el inmueble tuvo conocimiento de las modificaciones que sufriría el inmueble, bien para el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa o para mi mandante en la construcción de una cocina….
• Niego, rechazo y contradigo, que con la clausura de dicha ventana del dormitorio se evidencie una perturbación….
• Niego, rechazo y contradigo cualquier pago por indemnización de daños ya que en ningún momento el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, le demostró al tribunal que daños le causó mi mandante con la clausura de una ventana que ya tenía conocimiento….
• Niego, rechazo y contradigo la posibilidad de demoler la ventana clausurada ya que le ocasionaría una perturbación en horas de descanso ….
• Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte demandante….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ZERPA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO WILLIAM MARQUINA SANCHEZ.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio de los Recibos de Pagos donde mi patrocinado efectuó dichos pagos por concepto de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa. Los mismos constan de un número de 83 recibos que en original rielan a los folios 04 al 29 del presente expediente. Dichos pagos de recibos suscritos y cancelados por el ciudadano Jesús Antonio Calderon, parte demandada, y en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, deriva y se evidencia que desde el día 27-10-2002, se ha venido sustentándose la relación arrendaticia de manera permanente, puesto que con solo los constante como sucesivos y correlativos recibos se fue extendiéndose por más de cuatro años. Lo que viene a establecer y a determinación los derechos de índole contractual, con la finalidad de Poder gozarlos de manera Pacífica y sin ningún tipo de perturbación. Igualmente, como de los tres contratos que de forma escrito suscribieron y celebraron las partes en el presente juicio. Los mismos comprueban una vez más la continuidad de la relación arrendaticia, las cuales corren a los folios 30 al 37 inclusive….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 29 del expediente, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento realizados a favor del ciudadano Jesus Antonio Calderon, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor; sin embargo, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria porque no tiene pertinencia con la controversia planteada por el actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito probatorio de las serie de consignaciones arrendaticia el cual hasta ahora se siguen sustanciando por ante el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida en el expediente Nº6851, donde se evidencia, igualmente, la solvencia de mi mandante desde el 27-05-2010. Los mismos corren a los folios 38 al 50 inclusive, constante de 13 folios útiles en el presente expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 38 al 50 del expediente, recibos de pago expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, correspondiente al expediente de consignaciones signado con el Nº6851, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario en su oportunidad legal; sin embargo, no es objeto de controversia en esta causa a dilucidar, si el demandante se encuentra solvente o insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por tanto carece de eficacia probatoria lo aquí promovido para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito probatorio de las Fotografías en las que se evidencian la construcción indebida de la pared. Donde se puede observar la temeraria construcción, pues el haber realizado su construcción por parte del arrendador Jesus Antonio Calderón, su pretensión fue obstaculizar el paso del aire y su constante ventilación a la habitación del inmueble arrendado en el tiempo de vigencia del Contrato de Arrendamiento. Dichas fotografías rielan a los folios 47 al 48 del presente expediente, constante de dos folios.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 51 y 52 del expediente, dos fotografías que muestran la construcción de la pared que obstaculiza el paso del aire y ventilación a la habitación. Dichas fotografias tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor y siendo pertinentes y conducentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito probatorio del Informe médico, donde ciertamente con ello se quiere sustentar el grado del estado delicado del arrendatario y que puede causar el inminente peligro en que esta expuesto mi mandante, por cuanto se puede producir un daño a su integridad física y mental a razón de la perturbación….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 53, identificado con la letra “F”, Informe Médico expedido por la Dra. Clory Molina Sanchez, que señala: “…el paciente Miguel Angel Rodriguez…, es conocido por la consulta de Neurología…, por cursar con Sindrome Epileptico Sintomatico, Crisis Epilepticas Focales Secundariamente complejas con automatismo secundariamente generalizadas tonicos clonicas….”; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio e ilustra a esta juzgadora sobre la necesidad de ordenar aperturar la ventana en el dormitorio del demandante y ASI SE DECIDE.

Quinto: Promuevo el valor y mérito probatorio de lo que consta de inspección judicial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa inspección judicial practicada y se dejó constancia de los particulares solicitados de la forma siguiente: 1) El Tribunal procede a dejar constancia que ciertamente se encuentra en el dormitorio objeto de la presente acción una ventana de 1,50 de largo por un 1 metro de alto. Es todo. 2) Efectivamente el Tribunal procede a dejar constancia que la ventana del dormitorio se encuentra herméticamente cerrada por colocación de bloques de arcilla. Es todo. Igualmente se observa que dicho apartamento es un solo ambiente…. 3) No observa el Tribunal filtraciones de aguas pluviales. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jesús Antonio Calderon, parte demandada, sin asistencia de abogado, quien expuso: Respecto a las filtraciones es totalmente falso…”…Ommissis…”. Se terminó, se leyó y conformes firman.
De la inspección judicial practicada el Tribunal pudo constatar que efectivamente, el inmueble consta de un solo ambiente y requiere que la habitación posea una pequeña ventana para iluminación y ventilación sin que ello tenga las dimensiones que tenía anteriormente, ya que al otro lado se encuentra la cocina del arrendador, aquí parte demandada; de manera pues, que la inspección judicial tiene valor probatorio e ilustra a esta juzgadora sobre la pretensión y controversia planteada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JESUS ANTONIO CALDERON, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ALBEIRO D’ JESUS ZERPA.
Pruebas Documentales.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, plenamente identificado en autos, en fecha 27-02-2002, y dicho contrato de arrendamiento fue por via privada en la misma fecha que empezó a regir el mencionado contrato de arrendamiento….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato privado de arrendamiento de fecha 27-02-2002, suscrito por las partes, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna y no está en discusión o controversia los contratos sucritos entre ambos; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha 27-09-2007 hasta el 27 de Marzo de 2009, que corre a los folios 30 al 31.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento de fecha 27-09-2007 hasta el 27 de Marzo de 2009, suscrito por las partes, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna y no está en discusión o controversia los contratos sucritos entre ambos; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento del 27/03/2008 al 27/09/2008, que corre a los folios 32 al 34.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento de fecha 27-03-2008 hasta el 27-09-2008, suscrito por las partes, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna y no está en discusión o controversia los contratos sucritos entre ambos; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la constancia o depósito o consignación del canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha septiembre de 2009, que corre al folio 38.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que las constancias, depósitos o consignación del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.300,oo ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, de fecha 2009, que corre al folio 38 del expediente, tiene pleno valor probatorio; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna y no está en discusión o controversia los pagos de los cánones de arrendamiento; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico cuaderno contentivo de 24 folios según cuaderno de notificación signado con el Nº7009, que se anexa marcado con la letra “a” y su respectiva carátula de Notificación de la culminación del contrato de arrendamiento y que pudiera solicitar su prórroga legal, marcada con la letra “a”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el cuaderno de Notificación signado con el Nº7009, relacionada a la notificación de la culminación del contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna y no está en discusión o controversia si está o no vencida la prórroga legal arrendaticia; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla del demandante Miguel Angel Rodriguez Zerpa, para perturbar a mi mandante, que riela en el expediente, anexo marcado con la letra “b”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Acta levanta por la Prefecto de la Parroquia Milla por denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, debemos señalar que la controversia planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato en los términos de permitírsele al arrendatario el disfrute y goce pacífico de la cosa sin perturbación alguna; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandada no desvirtuó el hecho ocurrido de haber cerrado la ventana totalmente con bloques y cemento. Aunque esta Juzgadora en la práctica de la Inspección Judicial realizada observó que el propietario del inmueble, el arrendador, aquí parte demandada, ciertamente realizaba trabajos de ampliación de la cocina de su casa y la ventana representaba la invasión de la privacidad para ambas partes se requería que la misma fuera modificada pero sin que ello significara su eliminación total. Por tanto, partiendo de la comunidad de la prueba, inspección judicial realizada, esta Juzgadora determina que la ventana de la habitación debe ser abierta con modificaciones importantes que no signifique la violación de la privacidad de ambas familias que habitan el inmueble, es decir, tanto para el propietario como para el arrendatario y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, asistido por el abogado William Marquina Sanchez; contra el ciudadano Jesús Antonio Calderón.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Jesus Antonio Calderón a reabrir la ventana de la habitación bajo las nuevas medidas: 80centímetros de alto por 50 centímetros de ancho, de la habitación del arrendatario ciudadano Miguel Angel Rodriguez Zerpa, para que tenga acceso a luz natural y ventilación, y ambas familias mantengan la privacidad en sus respectivos ambientes y espacios de habitabilidad. Y ambas partes están obligadas a mantener el orden y el goce pacífico en sus respectivos espacios.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00pm., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA