REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 7686.
DEMANDANTE: FREDDY ANGEL VALERO, actuando como apoderado legal del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, asistido por el abogado Orlando José Ortíz.

DEMANDADOS: RAFAEL EDUARDO ALBARRAN PAREDES Y LUIS ENRIQUE RAMIREZ MORENO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MARZO DE 2010.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano FREDDY ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº9.470.006, y hábil, actuando con el carácter de apoderado legal del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.045.999, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido, según poder otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº27, Tomo 119, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo copia simple y presento su original ad efectum vivendi; asistido por el abogado Orlando José Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329 y hábil; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ALBARRAN PAREDES Y LUIS ENRIQUE RAMIREZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº12.777.123 y 3.940.566.
El ciudadano Freddy Angel Valero, ya identificado, apoderado legal del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., me dirgía a mi lugar de trabajo ubicado en el Hotel Valle Grande IPASME, subiendo por la carretera que conduce al sector La Culata, en el sentido Mérida-El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; conduciendo el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Llanero Cj7; Clase Rústico; Año 1981; Color Dorado; Tipo Techo Duro; Matriculado con las placas ADU-674; Serial Motor 011C0434984; Serial Carrocería VCLCM87EBT07027. Cuando de manera intempestiva, se abalanzó sobre el vehículo conducido por mi, una camioneta Tipo Pick up; Color Blanca; Marca Toyota; Modelo Land Cruiser, Año 2008; Placas A44AA8J; el cual invadió mi canal de circulación y me impactó por la parte delantera y, con el impacto, proyecto el vehículo por mi conducido, contra un muro de piedras, ocasionándoles graves daños materiales, tal y como se desprende del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito comisionado, vigilante de tránsito Wilmer Pérez, placa Nº7004, del cual anexo copia simple que contiene el Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62 09-942 que anexo en copia simple.
El vehículo que ocasionó la colisión y causó los daños materiales, venía siendo conducido por el ciudadano Rafael Eduardo Albarrán Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.777.123, y el propietario del mismo es el ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.940.566, ambos domiciliados en el Barrio Santa Ana, calle principal, pasaje San Benito Nº13, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
El vehículo por mi conducido, le pertenece a mi poderdante, ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, ya identificado, según se evidencia de Documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 26 de Mayo de 2004 e inserto bajo el Nº49, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que, riela agregado al Expediente Administrativo de Tránsito ya mencionado y consignado. Y los daños que le ocasionó el conductor del vehículo que me colisionó al vehículo de mi mandante son:
“Resultaron afectadas las piezas y partes: El parachoques delantero área izquierda; silvin izquierdo; luz direccional izquierdo; parrilla; silvin delantero; guarda fango y guarda barro izquierdo; buchez delantero izquierdo; panel central área izquierda; estribo izquierdo; radiador; marco del radiador; aspa; fancloche; colector de aire; bomba de agua; depósito del aceite de la dirección; caña de la dirección; hidrovac del freno; tren delantero área izquierda; caucho delantero; bases del motor; y caja de las velocidades; condensador del aire acondicionado; estribo derecho; piso interior área derecha; puerta derecha; vidrios derechos; marca del vidrio parabrisas área derecha; techo área delantera; puerta izquierda; tablero; cónsola del aire acondicionado; butaca derecha, bases de la carrocería; chasis torcido; descuadre total y otros daños ocultos en observación”. Todo lo cual arrojó un monto de Bs.23.500,oo, según se desprende de Acta Nº1159 de fecha 13 de julio de 2009, que contiene el Acta de Avalúo expedida por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, actuando como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas Nº6201 el ciudadano Nerio Carrasquero, la cual cursa inserta en el mencionado Expediente Administrativo de Tránsito, lo que sumado a los gastos de mano de obra que alcanza la cantidad de Bs.12.000,oo, arroja la cantidad de Bs.35.500,oo por concepto de Daños Materiales.
Según actuaciones realizadas por el funcionario de Tránsito que levantó el respectivo expediente, el accidente se produjo por cuanto el vehículo conducido por el ciudadano Rafael Eduardo Albarran Paredes y propiedad del ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, al desplazarse por la vía que conduce desde el Sector La Culata vía El Valle a la ciudad de Mérida, perdió el control al coleársele el vehículo que conducía e impactó por la parte delantera al vehículo por mi conducido, todo lo cual se desprende de las declaraciones que por escrito, narrara el mismo conductor de la camioneta pick up Toyota, en su “Versión del Conductor” que riela agregado al expediente Administrativo de Tránsito, consignado.
De las actuaciones administrativas y de las declaraciones del conductor de la camioneta Toyota Pick up, placas A44AA8J, se desprende fehacientemente que, por la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia del conductor mismo, se produjera la colisión que ocasionaron los daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante y ya descritas.
Dispone el Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre: “El conductor o conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” y el Artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, negligencia o impericia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
En virtud de todo lo cual, es por lo que ocurro a su noble autoridad ciudadana Jueza, para Demandar, como en efecto Demando formalmente a los ciudadanos Rafael Eduardo Albarrán Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno, ya identificados, en su calidad de conductor el primero y propietario el segundo de los nombrados del vehículo, camioneta Pick up, color blanca, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2008, placas A44AA8J y debidamente identificada con anterioridad, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagarme:
1.- La cantidad de Bolívares Veintitres Mil Quinientos con 00/100 (Bs.23.500,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante, en virtud de la responsabilidad manifiesta en la conducción y solidaria propiedad del vehículo involucrado.
2.- La cantidad de Bolívares Doce Mil con 00/100 (Bs.12.000,oo) por concepto de reparaciones y mano de obra en la refacción del vehículo de mi representado.
3.- La cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento Treinta con 00/100 (Bs.2.130,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre los daños materiales y mano de obra de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Enero y febrero de 2010, a razón de Bs.355,oo cada mes y,
4.- La cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Cincuenta con 00/100 (Bs.10.650,oo) por concepto de costos y costas procesales calculadas al 30% sobre la sumatoria de los daños y perjuicios y mano de obra.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos ochenta con 00/100 (Bs.48.280,oo), equivalentes a 742,76 Unidades Tributarias.
A los efectos establecidos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los demandados….
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representado las Pruebas Documentales:
1) Juego de Tres (3) Fotos, que evidencian fehacientemente la vehemente invasión de la camioneta Toyota, del canal de circulación del vehículo por mi conducido; los daños visibles ocasionados al vehículo de mi representado y, el muro o pared contra la cual fue proyectado el vehículo de mi representado, una vez que el Toyota impactare contra mí.
2) Legajo de Quince (15) folios, contentivo del Expediente Administrativo de Tránsito Nº1 DIVI-UE62 09-942, que contiene las actuaciones administrativas con relación a la colisión y la responsabilidad del conductor y propietario de la camioneta Toyota.
3) Factura Nº0017 de fecha 16-11-2009, por la cantidad de Bs.12.000,oo que demuestra el valor de la mano de obra en la reparación de los daños ocasionados por la camioneta Toyota pick up.
Fundamento la presente acción en las disposiciones de los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El 19 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Rafael Eduardo Albarran Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº12.777.123 y 3.940.566, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 09 de Abril de 2010, el ciudadano Freddy Angel Valero, titular de la cédula de identidad Nº9.470.006 y hábil, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329….
El 27 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Eduardo Albarran Paredes y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal devuelve en siete (7) folios útiles recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, ya que no fue posible practicar su citación personal.
El 10 de Mayo de 2010, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, solicita se proceda a la Citación por Carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno…, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Mayo de 2010, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles citación del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno….
El 31 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno….
El 28 de Junio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en su domicilio librado al ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno….
El 26 de Julio de 2010, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, solicita al Tribunal nombre defensor ad-litem al codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno….
El 02 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, al abogado Gabriel Jose Avila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7705, a quien ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerlo en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 05 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gabriel J. Avila Rosales., y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Octubre de 2010, el abogado Gabriel J. Avila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.075, diligencia aceptando el cargo recaido en su persona….
El 13 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que el defensor ad-litem preste el juramento de ley.
El 18 de Octubre de 2010, Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se apertura el acto de juramentación, y se hizo presente el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, se le identificó plenamente y se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Si, lo juro”.
El 22 de Octubre de 2010, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación del defensor judicial….
El 27 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad-litem abogado Gabriel Jose Avila Rosales, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho y de contestación a la demanda….
El 01 de Diciembre de 2010, el abogado Orlando José Ortíz Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, solicita se designe nuevo defensor ad-litem en virtud de que el nombrado no realizó actuación alguna.
El 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, a la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marleni Suarez Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Diciembre de 2010, la defensor ad-litem abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 10 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que la defensor ad-litem preste el juramento de ley en el presente juicio.
El 13 de Enero de 2011, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem, hizo acto de presencia la abogada Marleni Suarez Puente, en su carácter defensor ad-litem y prestó el juramento de ley.
El 31 de Enero de 2011, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la defensor ad-litem nombrada por el Tribunal.
El 08 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la defensora ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, la abogada Marleni Suarez Puente, para que en nombre de su defendido comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste en autos su citación, en horas de despacho, y de contestación a la demanda.
El 06 de Abril de 2011, la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 08 de Abril de 2011, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Abril de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, se abrió el acto y comparecieron las partes….
El 15 de Abril de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, en virtud de haber realizado la defensora ad-litem nombrada la contestación al fondo de la demanda de forma extemporánea por tardía, a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.
El 03 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Mayo de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 06 de Mayo de 2011, el Tribunal apertura el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto y al tomarle el juramento de Ley, juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 11 de Mayo de 2011, el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, diligencia consignando los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la defensor ad-litem….
El 13 de Mayo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la deensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, a la abogada Leyda Parra Prieto, para que en nombre de su defendido comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho y de contestación a la demanda….
El 13 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra Prieto, defensor ad-litem, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 21 de Julio de 2011, el ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, parte codemandado en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero: No obstante no haber sido posible la localización del demandado, ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, con el fin de que me aportara elementos de defensa en el presente juicio, hice diligencias para su localización en el Barrio Santa Ana Calle Principal Pasaje San Benito Nº13 de Mérida Estado Mérida resultando infructuosas las mismas, cumpliendo con las obligaciones inherentes al defensor ad-litem, en defensa de los derechos de la parte que represento niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados por la accionante, no es cierto que el vehículo conducido por Rafael Eduardo Albarrán Paredes codemandado en la presente causa, identificado como vehículo 01 del levantamiento planimétrico, se avalanzó de manera interspectiva sobre el vehículo conducido por Freddy Angel Valero y propiedad de Jorge Enrique Angel Valero e identificado como vehículo 02 del levantamiento planimétrico.
Segundo: No es cierto que el vehículo conducido por Rafael Angel Paredes y propiedad de mi representado sea el que ocasionó los daños materiales que se demandan por negligencia o impericia, imprudencia, o inobservancia del conductor Rafael Angel valero pues de la declaración suministrada la colisión se produjo por un hecho fortuito como lo es el hecho de que el piso estaba húmedo; Dispone el artículo 192 de la ley que: “El conductor o conductora o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora está solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo… a menos que… pruebe que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor…”. Pues bien Ciudadana Juez, como puede evidenciarse de la declaración del conductor del vehículo 01 en el acta de la versión del conductor y de la propia afirmación y admisión del conductor y apoderado del demandante afirma que: “…el conductor Nº01 perdió el control al colearse el vehículo que conducía…”. Precisamente Ciudadana Juez ese hecho se produjo por estar el terreno sobre el que circulaban los vehículos húmedo, cuestión esta totalmente imprevisible por lo que no puede imputársele negligencia o impericia, inobservancia, ni imprudencia ni imprudencia al conductor Nº01 razón por lo que niego y rechazo que deba pagar cantidad alguna que se me demanda solidariamente por los daños ocasionados al vehículo 02 por haberse producido la colisión por una causa no imputable al conductor como lo es el caso fortuito que he mencionado.
Tercero: Como quiera que del acta policial se evidencia que el funcionario actuante en el hecho vial al momento de identificar a los conductores manifiesta que el conductor del vehículo 01 presentó Póliza de Seguro NºAuto-002201-16517 de Seguros La Previsora del vehículo propiedad de mi representado, razón por lo que de conformidad con lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicito la citación en garantía de la empresa aseguradora Seguros La Previsora en la persona de su gerente y representante legal ciudadano Jose Gregorio Rosales.
Cuarto: Con fundamento en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como pruebas: A) Documental. Valor y mérito jurídico de el expediente de tránsito que riela en autos del cual puede evidenciarse, que la colisión de los vehículos fue producida por un caso fortuito como lo fue que el terreno sobre el que circulaban los vehículos se encontraba húmedo; de las actas de versión del conductor Nº01 puede verificarse la manifestación de esta circunstancia. B) Valor y mérito jurídico de la confesión y admisión que hace el conductor y apoderado del demandante en el escrito libelar al folio 2 línea y folio 3 del expediente cuando explica que: “…el accidente se produjo por cuanto el vehículo conducido por Rafael Eduardo Albarrán Paredes y propiedad de Luis Enrique Ramirez Moreno al desplazarse por la vía que conduce desde el Sector La Culata vía el Valle a la Ciudad de Mérida, perdió el control al colearse el vehículo que conducía…”.
Solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, por no ser cierto que deba el pago de las cantidades demandadas por daños materiales por accidente de tránsito, solicito igualmente se condene en costas al demandante.
El 25 de Julio de 2011, el Tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente…, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
El 15 de Febrero de 2011, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la Audiencia Preliminar. Se abrió el acto y se encuentra presente el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, no se encuentra presente Rafael Eduardo Albarrán, codemandado en el presente litigio, ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco se encuentra presente su defensora ad-litem abogada.
El 04 de Agosto de 2011, el Tribunal dicta un auto señalando que por error involuntario, en el auto de fecha 25 de julio de 2011 se fijo para la Audiencia Preliminar y en fecha 01 del mes y año en curso tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, es por lo que se deja sin efecto el auto y el acto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil…, y ordena reponer la presente causa al estado de acordar la citación en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5º y segundo aparte del 869 del Código de procedimiento Civil, de la empresa aseguradora Seguros La Previsora, en la persona de su gerente y representante legal ciudadano Jose Gregorio Rosales…, para que comparezca por antes este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la cita en garantía….
El 05 de Agosto de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, diligencia dándose por notificada de al reposición decretada por el Tribunal.
El 09 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Orlando Jose Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, sobre la reposición decretada por el Tribunal.
El 14 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta sin firmar expedida al ciudadano Jose Gregorio Rosales, en su carácter de Gerente de la empresa “Seguros La Previsora”, quien al ser citado manifestó: “que no iba a firmar ni a recibir nada porque en el libelo no aparecía el nombre de la empresa “Seguros La Previsora”, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 15 de Noviembre de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno, diligencia solicitando se libre la correspondiente boleta de notificación….
El 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria del Tribunal libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Jose Gregorio Rosales, en su carácter de Gerente de la empresa “Seguros La Previsora”.
El 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega al ciudadano Jose Gregorio Rosales, en su carácter de Gerente de la empresa “Seguros La Previsora”, de la boleta notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En El 23 de Enero de 2012, el ciudadano Jose Gregorio Rosales Medina, titular de la cédula de identidad Nº5.123.645, con el carácter de Gerente de la empresa “Seguros La Previsora”, asistido por el abogado Jose Luis Malaguera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.536, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda:
Primero: En fecha 20 de Septiembre del año 2011, se presentó por ante la Oficina del Centro de Servicios de Seguros La Previsora de esta Ciudad de Mérida, el Alguacil de este Tribunal, a los fines de que le firmara una citación, a través de la cual se me hacía saber que en el juicio de tránsito Nº7686, se había acordado la citación de la C.N.A. de Seguros La Previsora, en su condición de garante.
En la referida citación, la cual corre agregada al folio 99 del expediente, se señala:
“Yo, Jose Gregorio Rosales, en su condición de gerente y representante legal de la Empresa Aseguradora “Seguros La Previsora”… (…).”
Como puede observarse, ciudadana Jueza, he sido citado, de acuerdo con el texto de la boleta de citación, en la condición de gerente y representante legal de la garante, C.N.A. de Seguros La Previsora.
En este sentido, debo señalar a este Tribunal, que yo no tengo la condición de representante legal de la C.N.A de Seguros La Previsora, tal y como se me atribuye en el texto de la referida boleta de citación, ya que sólo presto servicios a tal empresa como gerente del Centro de Servicios de la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.
Además, conforme a lo previsto en las normas estatutarias de la C.N.A de Seguros La Previsora, la administración y la representación judicial de ésta corresponde a la Junta Directiva o a la persona que ésta designe, tal y como lo dispone el literal (d) del artículo 12, de los Estatutos Sociales, inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº11, Tomo 35-A sgdo, y publicados en el Diario. “Comunicación Social” Nº2706 de fecha 15 de Febrero de 1989, año XI, página 4 y siguientes reformados según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de marzo de 1989, e inscrita en el referido Registro, en fecha 09 de noviembre de 1989, bajo el Nº78, Tomo 35-A.
Igualmente debo advertir, que no soy miembro de la Junta Directiva de C.N.A. de Seguros La Previsora, así como tampoco soy su apoderado judicial, en vista de que no se me ha conferido mandato alguno con tal condición o facultad, en ninguna oportunidad.
Segundo: La nueva Ley de Transporte Terrestre, vigente desde el 1 de agosto de 2008, no establece de manera expresa, como si lo hacía la Ley anterior a la reforma del Decreto Ley del 26 de noviembre de 2001, que para la citación de los garantes, la misma podía realizarse, en el caso de las compañías aseguradoras, en la persona de su agente o su representante comercial, sino que por el contrario, guarda silencio absoluto en este sentido y simplemente ordena que para la determinación de la responsabilidad civil, derivada del accidente de tránsito, se sigan las normas del procedimiento establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.
El régimen que consagraba la Ley de Tránsito Terrestre derogada, anterior al Decreto Ley de 2001, para la citación como garante de las compañías aseguradoras, era de carácter excepcional, el cual implicaba:
“…una substancial alteración de las normas del Código de Comercio para la citación de las personas jurídicas, que son aplicadas al procedimiento de tránsito…” (Rincón Pérez Guzmar. Aspectos Procedimentales del Juicio Civil de Tránsito. Impreso por Tipografía Principios. Caracas: Venezuela. 1992. p.36-37).
Como puede observarse, tal régimen, por ser de carácter excepcional, se encontraba expresamente consagrado en la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 78, derogada en el Decreto de 2001. Hoy en día, con la nueva Ley de Transporte Terrestre (2008), la situación ha cambiado sustancialmente, en vista de que al no señalarse de manera expresa en la nueva Ley la excepción, en consecuencia rigen las reglas ordinarias previstas en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, para la citación de las compañías, lo que significa, que en materia de Tránsito Terrestre y de Responsabilidad Civil, la citación de las personas jurídicas debe realizarse en la persona de su representante legal, de conformidad con los artículos 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Ciudadana Jueza, ni antes ni ahora he formado parte de la Junta Directiva de C.N.A de Seguros La Previsora, ni soy ni he sido apoderado judicial de la misma, por lo que en la presente causa ha solicitado que la citación de la compañía aseguradora, se practique en la persona de un empleado que carece de facultades legales para representarla en juicio, ya que no estoy facultado por las normas estatutarias para ello, ni por mandato alguno.
En el presente caso, ciudadana Juez, estamos ante la hipótesis de la citación de una persona que no tiene el carácter que se le atribuye, puesto que no estoy facultado para ejercer la representación legal de la aseguradora (citada en garantía), esto es, C.N.A. de Seguros La Previsora, por cuanto mi cargo es el de gerente del Centro de Servicios de la ciudad de Mérida, razón por la cual, indudablemente, nos encontramos ante la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la compañía citada en garantía, y como quiera que no tengo tal cualidad, entonces no se está llamando a juicio al verdadero demandado en garantía, cual es la C.N.A. de Seguros La Previsora, violándose en consecuencia, lo previsto en los artículos 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando hoy en día esta empresa aseguradora tiene el status de una empresa de absoluta y plena propiedad del Estado venezolano, según Gaceta Oficial Nº39.434, de fecha 24 de agosto de 2010 (Y por Decreto Nº7642 de la Presidencia de la república), en razón de ser declarados de utilidad pública y social sus acciones y sus bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman sus activos.
Cuarto: Ciudadana Jueza, como quiera que en la presente causa se ha incurrido en un grave juicio, en la práctica de la citación, al habérseme citado como “representante legal”, de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, no teniendo yo tal carácter o condición violándose de esta manera las normas contenidas en los artículos1098 del Código de Comercio, 138 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se subsane dicho vicio, para evitar posteriores nulidades y reposiciones, y en consecuencia, se traiga al juicio, a la compañía garante, a través de la citación de su verdadero representante legal o de su apoderado judicial, que en el caso de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, la cualidad de representación judicial le corresponde a la Junta Directiva de la misma y la condición de apoderado judicial a la persona que esta Junta Directiva designe.
El 26 de Enero de 2012, el Tribunal fija para el segundo día siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Febrero de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito desvirtuando la contestación realizada por el citado en garantía, riela a los folios 116 al 118 del expediente.
El 03 de Febrero de 2012, Cumplido el día y hora fijados por el Tribunal para celebrarse la Audiencia Preliminar, se abrió el acto, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontró presente el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderado actor y, la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el 45.014, en su carácter de Defensora Ad-litem del codemandado Luis Enrique, y procedieron a exponer sus alegatos: “…omissis…”. Terminado el acto ambas partes consignan escrito con anexos, riela a los folios 119 al 126 del expediente.
El 08 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de fijación de los hechos y límites de la controversia por mandato del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 127 al 136 del expediente. Y de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
El 13 de Febrero de 2012, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado actor, consigna en un folio útil Escrito de Promoción de Pruebas, riela a los folios 139 y vuelto del expediente.
El 14 de Febrero de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 141 y vuelto del expediente.
El 15 de Febrero de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, se opone a la admisión de la prueba del numeral 3) factura, por tratarse de un documento privado que requiere la ratificación por emanar de un tercero ajeno a la causa.
El 17 de febrero de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y, en cuanto a la prueba tercera promovida por la parte actora, No la admite, por cuanto no cumple lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Febrero de 2012, Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, es por lo que el Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Marzo de 2012, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral. Se aperturó el acto y se encuentran presentes los abogados Orlando José Ortiz, apoderado actor, y la abogada Leyda parra Prieto, defensor ad-litem del codemandado Luis Enrique Ramirez Moreno. Se procedió a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes quienes expusieron brevemente sus alegatos y defensas con sus respectivas contrarréplicas y finalmente, la jueza del tribunal pronunció la dispositiva del fallo declarándolo parcialmente con lugar.
L A M O T I V A
La presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Freddy Angel Valero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, parte actora, asistido por el abogado Orlando Jose Ortiz; en CONTRA de los ciudadanos Rafael Eduardo Albarran Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno, parte demandadas.
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio por Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, fundamentada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano Freddy Angel Valero, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Enrique Angel Valero, asistido por el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 11:15ª.m., me dirgía a mi lugar de trabajo ubicado en el Hotel Valle Grande IPASME, subiendo por la carretera que conduce al Sector La Culata, en el sentido Mérida-El Valle, Municipio Libertador del estado Mérida, conduciendo el vehículo Marca Jeep, Modelo Llanera CJ7, Clase Rústico, Año 1981, Color Dorado, Tipo Techo Duro, Placas ADU-674, Serial de Motor: 011C0434984; Serial de Carrocería: VCJLCM87EBT07027, cuando de manera intempestiva se avalanzó sobre el vehículo conducido por mi, una Camioneta Tipo Pick up, Color Blanca, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2008, Placas A44AA8J, el cual invalidó mi canal de circulación y me impactó por la parte delantera y con el impacto proyectó el vhículo por mi conducido contra un muro de piedras ocasionándole graves daños materiales….
 El vehículo que ocasionó la colisión y causó los daños materiales, venía siendo conducido por el ciudadano Rafael Eduardo Albarrán Paredes…, y el propietario Luis Enrique Ramirez Moreno….
 …es por lo que acudo a su noble autoridad ciudadana jueza, para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos Rafael Eduardo Albarrán Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno…, en su calidad de conductor y propietario del vehículo Camioneta Pick up, color Blanca, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2008, Placas A44AA8J, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagarme:
1) La cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Quinientos con 00/100 (Bs.23.500,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante, en virtud de la responsabilidad manifiesta en la conducción y solidaria propiedad del vehículo involucrado.
2) La cantidad de Bolívares Doce Mil con 00/100 (Bs.12.000,oo), por concepto de reparaciones y mano de obra en la refacción del vehículo de mi representado.
3) La cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento Treinta con 00/100 (Bs.2.130), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre los Daños Materiales y Mano de Obra de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de Bs.355,oo cada mes y,
4) La cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Cincuenta con 00/100 (Bs.10.650,oo), por concepto de costos y costas procesales calculadas al 30% sobre la sumatoria de los Daños y Perjuicios y Mano de Obra.

Por su parte, el ciudadano Luis Enrique Ramirez Moreno, parte codemandada, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en el escrito de contestación al fondo de la demanda expone:
 Niego, Rechazo y contradigo la demanda incoada en su contra por no ser cierto los hechos narrados por el accionante, no es cierto que el vehículo conducido por Rafael Eduardo Albarrán Paredes en la presente causa…, se avalanzó de manera intespectiva….
 No es cierto que el vehículo conducido por Rafael Angel Paredes y propiedad de mi representado sea el que ocasionó los daños materiales que se demandan por negligencia o impericia, imprudencia o inobservancia del conductor Rafael Angel Valero….
 …ese hecho se produjo por estar el terreno sobre el que circulaban los vehículos húmedo, cuestión esta totalmente imprevisible por lo que no puede imputársele negligencia, o impericia, inobservancia, ni imprudencia al conductor Nº01, razón por la que niego y rechazo que deba pagar cantidad alguna que se me demanda solidariamente por los daños ocasionados al vehículo 02 por haberse producido la colisión por una causa no imputable al conductor como lo es el caso fortuito que he mencionado.
 Como se evidencia en Acta Policial que el conductor del vehículo Nº01 presentó Póliza de Seguro NºAuto-002201-16517 de Seguros La Previsora, propiedad de mi representado, razón por lo que de conformidad al artículo 370, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, solicito la cita en garantía de la empresa aseguradora Seguros La Previsora, en la persona de su gerente y representante legal ciudadano Jose Gregorio Rosales.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no del cobro demandado por daños materiales derivados del accidente. Y Así quedó trabada la litis.
Respecto a las pruebas señaladas por ambas partes, en el libelo y contestación, el Tribunal debe señalar que el Tribunal procederá a su análisis y valoración como documentales que acompañan la acción fundamental. Y conforme a la fijación y realización del acto del debate oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procederá a dictar la sentencia correspondiente. Así, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (…).
Si el demandante no acompañe su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra”. Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, al revisar las actas procesales y en especial el libelo de la demanda se observa que el actor acompañó los documentos fundamentales de la acción, documentos públicos, tales como:
1) Copia Certificada del Expediente NºDIVI-UE62-09-942, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2) Acta de Avalúo.
3) Factura del Taller “Los Primos”, Nº0017, fecha 16-11-2009, por Bs.12.000,oo, por concepto de: Trabajo de Latonería y Pintura y Mecánica en General.
4) Tres (3) folios de fotografías de los vehículos y del accidente de tránsito ocurrido.
De manera pués, que el Tribunal observa que el actor acompañó al libelo toda la prueba documental que exige el proceso incoado y, la defensor ad-litem de la parte codemandada en el presente litigio, también señaló las pruebas en su contestación al fondo de la demanda, indicando la copia certificada del expediente de tránsito ya agregado a los autos.
Así mismo, esta Juzgadora observa que en el lapso de cinco días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, que debieron determinarlas con precisión las partes, dando cumplimiento al artículo 868, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así ordenado por el Tribunal, fueron realizadas por éstos; y el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva pero respecto a la prueba tercera promovida por el apoderado actor, el Tribunal no la admitió por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y vencido el lapso se procedió a fijar la audiencia oral.
Entonces, llegado el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral, se abrió el acto y se presentaron las partes, se les identificó plenamente, se les otorgó el derecho de palabra y procedieron a realizar una breve exposición, con réplica y contrarréplica, y concluido el debate, el Tribunal, previo análisis del debate, procedió a dictar el dispositiva del fallo.
Visto lo ya planteado, esta Juzgadora realiza el análisis y valoración de los documentales que reposan en las actas procesales promovidas por las partes y dirimir la controversia planteada de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FREDDY ANGEL VALERO, APODERADO LEGAL DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE ANGEL VALERO, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ.
Primero: Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE 09-942, emanado del Departamento Técnico de Investigaciones de Hechos Viales con daños materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº62 de Mérida, que fueron acompañados con el Libelo de la Demanda y se encuentran agregados al presente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número DIVI-UE 09-942, se valora como documento administrativo proveniente de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, por cuanto el adversario no lo tachó en su oportunidad legal sino que también lo admite como prueba, entonces esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: A los fines de demostrar los daños materiales ocurridos al vehículo de mi representado, avaluado en la cantidad de Bs.23.500,oo, promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico del Acta de Avaluo Nº1159, que corre inserta al Expediente Administrativo de Tránsito al folio 13, anteriormente señalado, donde el perito evaluador: Nerio Carrasquero, describe las piezas y partes afectadas, producto de la colisión de los vehículos y, determina el valor de Bs.23.500,oo para la fecha del avalúo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Acta de Avalúo son expedidas por funcionarios de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, por cuanto el adversario no lo tachó en su oportunidad legal sino que también lo admite como prueba, entonces esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: A los fines de demostrar los otros daños especificados y demandados en nuestro petitorio, promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico de Factura Nº0017, de fecha 16-11-2009, por la cantidad de Bs.12.000,oo, cantidad esta pagada por mi representado por concepto de mano de obra en la reparación de su vehículo de los acá demandados. Prueba ésta que riela al expediente y consignada con el libelo de la demanda agregada al folio 23.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa, que el adversario se opuso a su admisión en virtud de que no cumplía con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal al así verificarlo procedió a su no admisión; por tanto, al no ser admitida dicha prueba se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: A los fines de demostrar visualmente, tanto la manera como ocurrió el accidente, la responsabilidad civil de los demandados, así como los daños ocasionados al vehículo de mi representado; promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico de Fotos consignadas en el expediente principal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa tres fotografías de los vehículos y de la colisión ocurrida entre ellos, de igual forma se observa, que el adversario acepta las pruebas fotográficas promovidas contenidas en el expediente de Tránsito, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE RAMIREZ MORENO, PARTE CODEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA LEYDA YRALYD PARRA.
Primero: Promuevo el valor y el mérito jurídico del expediente de tránsito…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE 09-942, ya fue ampliamente analizado y valorado up supra, otorgándole pleno valor probatorio; y al ser promovido por ambas partes se admite como un hecho no controvertido por tanto, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En Conclusión para decidir, el Tribunal observa:
DEL DAÑO: El artículo 1.185 del Código Civil establece que: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. De igual manera la doctrina señala que la culpa ha sido definida como un hecho ilícito e imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales, ellos son: La ilicitud, es decir, que el daño sea causado sin derecho y la imputabilidad si el hecho es atribuible a su autor lo que evidencia una relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado de tal manera que el daño pasa a ser un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.
DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora probó la existencia de los mismos, razón por la cual la indemnización de los mismos es procedente y así se decide.
Entonces, al ser declarada Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal como verbalmente se les indicó a las partes, al expresarles oralmente la decisión del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en orden a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al declararse parcialmente con lugar la acción judicial interpuesta, porque la misma sólo abarca los daños materiales ocasionados y demandados, cumplida la carga probatoria del actor, y así se decide.
De modo que, este Juzgador debe concluir que la presente acción, debe prosperar y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Freddy Angel Valero actuando como apoderado legal del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero, asistido por el abogado Orlando José Ortíz; Contra los ciudadanos Rafael Eduardo Albarran Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno.
Segundo: Con lugar la Confesión Ficta del ciudadano Rafael Eduardo Albarran Paredes por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial ni haber promovido prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y lo favoreciera.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Rafael Eduardo Albarran Paredes y Luis Enrique Ramirez Moreno a pagar la cantidad de Bs.23.000,oo por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Jorge Enrique Angel Valero. Además, se le condena al pago de los intereses moratorios generados que deberán calcularse desde la fecha del Acta del Avalúo hasta su pago definitivo.
Cuarto: Con lugar la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rosales Medina, Gerente de la empresa Aseguradora La Previsora y no su representante legal para actuar en su nombre y representación, llamado al proceso como “citado en garantía”.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 26 días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZA TITULAR:

ABOG./Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00a.m.
LA SECRETARIA.