REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7999.

SOLICITANTES: CARABALLO DÍAZ JOSÉ LUIS y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE FEBRERO DE 2011.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.681.909 y 15.031.130, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V 8.223.529, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.173, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 17 de Julio del año 2007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, que obra al folio tres (03) del presente expediente, y a su vez manifestaron no haber procreado hijos.
El 02 de Febrero de 2011 el Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes aquí indicados.
En fecha 15 de Marzo de 2012, los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, asistidos de abogado, solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.---------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, bajo el Nº 37, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 17 de Julio de 2007.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, Los solicitantes.-----------------------------------------
TERCERO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes. -----------------------------------------------------
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de delirada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO.--------------------------------------
CUARTO: Notificación de conformidad con el artículo 196 del CÓDIGO CIVIL de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. -----------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.--
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 02 de Febrero de 2011, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CARABALLO DÍAZ y SAMADY MARIA IBARRA DE CARABALLO, antes identificados, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 2007, según Acta Nº 37.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.------------------------------
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes manifestaron no obtener bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA:


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA