JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8066
D E M A N D A N T E: ADMINISTRADORA VIACSA, EN SU DIRECTOR PRINCIPAL LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, asistido de abogado.
D E M A N D A D O: LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS Y FERNANDA ALVARADO.
M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISION: 25 DE ABRIL DE 2011.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 15 de Abril de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro.E-81.378.214, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro.2.521.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil; CONTRA los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, FERNANDA ALVARADO y EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.017.078, 11.187.380 y 8.080.127, respectivamente, los dos primeros en forma personal y como representantes de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.” y el último de los nombrados en su carácter de Fiador solidario y principal pagador, los dos primeros de este domicilio y hábil, y el último de los nombrados domiciliado en Tovar Estado Mérida; POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 123 y distribuida en esta misma fecha.
El ciudadano, LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, ya identificado, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “Administradora VIACSA CRL, ya identificada, asistido por el abogado Oswaldo José Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, en el libelo de la demanda destaca:
I.- LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA
En fecha primero de Agosto de dos mil cinco, mi representada, actuando con el carácter de ADMINISTRADORA DE INMUEBLES y con el carácter de ARRENDADORA, otorgó un contrato privado con el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 8.017.078, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien, con el carácter de ARRENDATARIO, suscribió el documento en cuestión, por el cual se le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida 2 (Lora) entre calles 35 y 36, Edificio “Oficentro Paco”, Sector Glorias Patrias, planta baja, consistente en un Local Comercial de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 m2) de superficie y el cual está dotado de un baño. Conforme a lo establecido en la cláusula “Cuarta”, el inmueble fue destinado para el funcionamiento de un Taller; conforme a lo establecido en la cláusula “Séptima”, el arrendador acepto que la falta de cumplimiento por su parte, de cualquiera de las cláusulas del contrato, lo obliga al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada y cualesquiera otro gasto judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogado. Conforme a lo establecido en la cláusula “Décima Cuarta”, el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas, otorga el derecho a mi representada para solicitar la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario el pago de los gastos ocasionados por tal concepto.
Conforme a lo establecido en la cláusula “Vigésima Primera”, la duración del contrato fue desde el 01 de Agosto del 2005 hasta el 01 de Agosto de 2006.
Otorgó este contrato con el carácter de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones asumidas por el arrendatario, el ciudadano Edicson Jesús Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. V-8-.080.127, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, en la Urbanización Tacarica, casa Nro. 24, Urbanización IPASME, Los Educadores. (Anexo marcado con el Nro. 2, el contrato en cuestión y lo opongo a los otorgantes). Los recaudos presentados por el arrendatario para optar al otorgamiento del contrato (referencias bancarias, personales y balances demostrativos de bienes”), tal como se evidencia de los anexos que acompaño marcados como “2a”, “2b”, “2c”, “2d”, “2e”, “2f”, “2g” y “2h”, fueron los referentes a ellos, como accionistas de “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.-
Efectivamente, el establecimiento mercantil que instalaron en el local, es el “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.”, que es una compañía que originalmente, fue constituida conforme a documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce de Octubre de dos mil tres, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo A-16, y sus accionistas son el mismo ciudadano LEONIDAS SALAZAR y la ciudadana FERNANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cèdula de Identidad Nro. 11.187.380, tal como se evidencia de los estatutos que se encuentran registrados en la oficina citada y de los cuales, anexo copia a la presente demanda, marcado como “Anexo Nro. 3” y, reservándome, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil, la presentación de copia certificada del mismo dentro de la oportunidad legal. El Rif. De la misma es el J310635129, tal como se evidencia de consulta bajada de la página web….
Al vencimiento de este contrato, se otorga un nuevo contrato para el período comprendido entre el primero de Agosto de dos mil seis (01-08-2006) al primero de 01 de Agosto de dos mil siete (01-08-2007); este contrato fue otorgado no por el ciudadano Leonidas Salazar, sino por la ciudadana FERNANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cèdula de Identidad Nro. V-11.187.380, quien presentó un poder que le otorga el ciudadano LEONIDAS SALAZAR ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha tres de mayo de dos mil cuatro, inserto bajo el Nro. 92, Tomo 23 (Anexo marcado con los números “4” y “5”), el contrato firmado en original, el cual opongo a la otorgante y en copia fotostática, del poder, reservándome, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil, la presentación de copia certificada del mismo dentro de la oportunidad legal.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, el poder en cuestión es confuso, por cuanto aunque Leonidas Salazar habla en forma personal, el poder indica que la apoderada queda autorizada a “todo lo relacionado con la empresa Talle Automotriz los Venezolanos C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo A-16”. Según el Registro Mercantil indicado en el poder, en su artículo 16, el gerente es el representante legal del Taller Automotriz Los Venezolanos C.A., y, según el artículo 134, el Sub-gerente, ejerce funciones de aquél en caso de ausencia temporal o permanente según el artículo 33, el Gerente designado fue Leonidas Salazar y la Sub-Gerente, la ciudadana Fernanda Alvarado; por tal motivo, el instrumento poder lleva a confusión sobre el hecho de que la señora Fernanda Alvarado, quien otorga el nuevo contrato de arrendamiento para el local donde funciona la empresa “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.” y donde tiene su dirección fiscal, está actuando a nombre de Leonidas Salazar o a nombre de la empresa.
Posteriormente, se firma un nuevo contrato, en fecha primero de agosto de dos mil siete (2007) (01-08-2007), el cual rige hasta el primero de agosto de dos mil ocho (01-08-2008), igualmente firmado por la ciudadana María Fernanda Alvarado y el cual acompaño (Anexo Nro. 6) y opongo. En este contrato, el fiador, Edicson J. Ramírez Rojas, no firmó el contrato, pero, continuaba siendo el fiador de las obligaciones, hecho éste que pruebo con el documento privado que se otorga el primero de agosto de dos mil ocho (01-08-2008), que rigió la relación contractual hasta el primero de Agosto de dos mil nueve (01-089-2009), el cual anexo marcado con el Nro. 7 y opongo tanto a Fernanda Alvarado como a Edicson J. Ramírez R., en este último contrato, según la cláusula “segunda”, se estableció que “……..el canon de arrendamiento es de cuatro mil cuatrocientos bolívares mensuales, que deberá pagar el arrendatario durante los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos realizados en las oficinas de los siguientes institutos bancarios BANESCO Y/O MERCANTIL, cuyo número de cuenta corriente declara conocer, a favor de ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., el arrendatario se obliga una vez realizado el depósito correspondiente a entregar el bauche en la oficina de la administradora para ser canjeado por el comprobante de ingreso, solo en este momento será emitido recibo que justificara la cancelación correspondiente, en caso contrario pagará a la ADMINISTRADORA, intereses los cuales serán calculados de acuerdo al artículo 27 de nuevo decreto de Ley de ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO sobre los cánones en estado de mora”.
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que al vencimiento de este contrato, la relación contractual no fue renovada, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a transcurrir, de pleno derecho, el lapso de prórroga legal a beneficio del arrendatario, que en el presente caso, le correspondería un año, puesto que el primer contrato otorgado comenzó el primero de agosto de dos mil cinco (01-08-2005), y el último venció el primero de agosto de dos mil nueve (01-08-2009), es decir, la relación contractual duró mas de un año (01) y menos de cinco (05) entonces la prorroga legal regiría desde el primero de agosto de dos mil nueve (01-08-2009) hasta el primero de dos mil diez (01-08-2010), bajo las mismas cláusulas contractuales del último contrato otorgado, con excepción del canon, el cual fue ajustado a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.600,00).
En fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010), en nombre de mi representada, envié un telegrama con acuse de recibo, notificando al ciudadano LEONIDAS SALAZAR, que tenían pendiente el pago de alquileres del local correspondiente a los meses de Diciembre de 2009, Enero 2010, Febrero, Marzo y Abril del mismo año, este telegrama fue recibido por el mismo señor Leonidas Salazar en fecha cinco de mayo de dos mil diez (05-05-2010), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), tal como se evidencia del acuse de recibo que fue enviado a mi representada por IPOSTEL en fecha 24 de mayo de 2010 (anexos marcados con el Nro. 8).
Ahora bien, con posterioridad a ello, los arrendatarios se presentaron a la oficina en fecha diecinueve de Julio de dos mil diez, manifestaron que no podían continuar con el contrato de arrendamiento por cuanto la situación económica no se lo permitía. En esa oportunidad, pagaron el canon correspondiente a los meses de Marzo y Abril de dos mil diez, tal como se evidencia de factura Nro. 001680, emitida por mi representada y de la cual anexo fotocopia marcada con el Nro. 9. Se les recibió el inmueble y ofrecieron el pago de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO para finales del mismo mes de Julio. Se les recibió el pago es el caso, que, hasta la presente fecha, ni el arrendatario, ni el fiador, han cumplido con su obligación de pagar.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE DEMANDA
II. 1. - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Articuló 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acciòn derivada de una relaciòn arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve revisto en el Libro IV, Título XII del Còdigo de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes normas: …. b) cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año….
Durante el lapso de la prórroga legal, la relaciòn arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación”.
Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
II.2. CÒDIGO CIVIL.-
Artículo 1.133. “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es …. Bilateral cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos…..”
Artículo 1.167: “En un contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.221: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros….”
Articulo 1.579: “El arrendatario es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que èsta se obliga a pagar a aquella….”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.813: “No será necesaria la excusión: 1) Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella; 2) Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador……”
II.4. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Còdigo y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las siguientes reglas:…..”
Artículo 36: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios……”
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los caos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
II.5. RESOLUCION NRO. 2009-006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
........ A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Còdigo de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Còdigo de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
III CONCLUSIONES
1) Se prueba con el registro de comercio, que los únicos accionistas del Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A., son los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO; como igualmente se prueba con lo establecido en el Artículo 16 del acta constitutiva inserta bajo el Nro. 5, Tomo A-16 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual anexo fotocopia y me reservo el derecho de presentar en copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil.
2) El hecho de que en forma indistinta otorgaran el contrato de arrendamiento la ciudadana Fernanda Alvarado o Leonidas Salazar y de que el inmueble objeto del contrato fuese la sede de la sociedad mercantil Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.,, configura el supuesto de hecho requerido en el artículo 146 del Còdigo de Procedimiento Civil para poder demandar conjuntamente como Litis consortes, pues el literal “a” indica que opera cuando las personas se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; y el literal b señala que también es procedente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.- En el caso de autos, es innegable, que tanto el ciudadano Leonidas Salazar como la ciudadana Fernanda Alvarado, otorgaban el documento de arrendamiento porque el local objeto del mismo era la sede de la empresa; este hecho, también se reafirma en el poder otorgado por Leonidas Salazar a Fernanda Alvarado, donde la faculta para representar a la sociedad mercantil “Taller Automotriz El Venezolano, C.A.”. .
3) De igual forma, pruebo con el Informe presentado por el ciudadano Leonidas Salazar, y firmado por la contadora Rossana Rojas Díaz y el Balance General, que anexo marcado como “2A” Y “2B”; así como la Referencia bancaria emitida por “Banco Sofitasa” que anexo marcado como “2C”; la referencia bancaria emitida por Banesco y la cual anexo “2D”; la referencia comercial de fecha 31 de mayo de 2005, emitida por Repuestos La Montaña Andina, S.A., que anexo marcado como “2E”; la fotocopia de las cédulas de Fernanda Alvarado y Leonidas Salazar, que se anexan marcadas como “2F” y la referencia bancaria emitida en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco por Cauchos Royal Mérida, documentos estos que fueron presentados por Leonidas Salazar y Fernanda Alvarado para cumplir con los requisitos exigidos por mi representada para otorgar documentos de arrendamiento, en la oportunidad en la cual se otorga el primer contrato de arrendamiento con estos ciudadanos, sobre la solidaridad que tanto ellos personalmente, como la sociedad mercantil de la cual son únicos accionistas, asumieron con mi representada para que se les otorgara el contrato de arrendamiento sobre el local comercial que sirvió de sede social a la empresa constituida por ellos:
IV PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, en nombre de mi representada, con el carácter de ARRENDADORA, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA 2 ENTRE CALLES 35 Y 36, EDIFICIO OFICENTRO PACO, SECTOR GLORIAS PATRIAS, PLANTA BAJA, en forma conjunta y solidaria, a los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO, suficientemente identificados en este libelo, en forma personal y como representantes de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A.”, igualmente identificada en el presente libelo, en su carácter de ARRENDATARIOS y usuarios del local comercial antes identificado; y, al ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, también suficientemente identificado en este libelo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en los diferentes contratos de arrendamiento otorgados entre mi representada y los arrendatarios desde el mes de Agosto del 2005 hasta el mes de Agosto del 2008, para que convengan en pagar a mi representada, o a ello sean compelidos por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00), que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2010; SEGUNDO: Las costas y costos procesales que ocasione la presente demanda.- TERCERO: Como quiera que el T.S.J., ha dejado sentado que la depreciación monetaria es un hecho notorio que no amerita probanza alguna, solicito respetuosamente del Tribunal que en caso de que mí representada resulte victoriosa en la presente demanda, se ordene la corrección monetaria, conforme a los índices establecidos en los Boletines del Banco Central de Venezuela, de las sumas demandadas, tomando como índice final el que se refleje para el mes y año en el cual se dicte la sentencia y como índice inicial la fecha de admisión de la presente demanda, la cual estimo en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA YDOS unidades Tributarias (U.T. 260,52).
Indico como domicilio procesal de mi representada, el siguiente: Centro Profesional Ruiz, Calle 24 entre avenidas 3 y , piso 3, oficina “a”.
Indico como dirección donde pueden citarse a los co-demandados Leonidas Salazar y Fernanda Alvarado, en nombre personal y como representantes legales y únicos accionistas de la sociedad mercantil Taller Automotriz los venezolanos, C.A., la siguiente. Vía El Manzano Alto, después del primer tanque de aguas de Ejido al lado de Recticàmaras Héctor.
Indico como dirección donde pueden citarse al co-demandado como fiador solidario y principal pagador, ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, la siguiente: Tovar, Urbanización Ipasme Los Educadores, Sector Tacarica, casa Nro. 24.
De conformidad al criterio establecido por el T.S.J., obligo a mi representada al pago de los gastos y emolumentos que sean necesarios para practicar la citación de los co-demandados, en virtud de que todas las direcciones distan a más de 500 metros de la sede del Tribunal.- Y solicito se comisione amplia y suficientemente a los Tribunales con Jurisdicción en Tovar y Ejido para practicar las citaciones, obligando igualmente a mi representada al pago de los emolumentos que se ocasionen en dichos Tribunales.-
Justicia. Mérida, a la fecha de su presentación.-
Acompaña al libelo:
- Originales de los Contratos de Arrendamientos suscritos, junto con los anexos que se mencionan en el libelo de la demanda
Por auto de fecha 25 de Abril de 2011, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación (folio 124)
En fecha 02 de Mayo de 2011, diligencia el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA, CRL” parte demandante, asistido por el abogado Oswaldo Jose Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, para solicitar se oficie al Juzgado de Ejido para las notificaciones de los demandados.
En fecha 20 de Mayo de 2011, diligencia el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, parte demandante, asistido por el abogado Oswaldo Jose Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, para solicitar se libre exhorto al Juzgado del Municipio Campo Elías a los fines de la notificación del demandado.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena librar exhortos al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se practique la citación del co-demandado EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS y al Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se practique la citación de los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO. Se libraron los respectivos exhortos y se remitieron con oficios Nros. 2710-338 y 2710-339, respectivamente, riela al folio 127 del expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2011, diligencia el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA CRL”, parte demandante, asistido por el abogado Oswaldo Jose Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, para solicitar sea nombrado correo expreso para llevar los respectivos exhortos librados.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra correo expreso al ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de parte demandante y se ordenó hacerle entrega de los exhortos librados al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Campo Elías con sede en Ejido de esta ciudad, a los fines de gestionar la citación de los demandados, riela al folio 131 del expediente.
En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA CRL”, parte actora, asistido por el abogado Oswaldo Jose Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, y da por recibido los exhortos librados.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal recibe los exhortos provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de esta ciudad de Mérida, el cual por auto de fecha 04 de Agosto de 2011, se agregó al expediente dichas actuaciones y riela al folio 138 del expediente y el recibo de compulsa debidamente firmado por el co-demandado, ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, el cual fue consignado por diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn del Estado Mérida, riela al folio 139 del expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, diligencian los ciudadanos FERNANDA ALVARADO Y LEONIDAS SALAZAR, parte co-demandadas en el presente juicio, asistidos por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846 para darse por citados, riela al folio 140 del expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, los Co-Demandados LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO, antes identificados, quienes actúan en su propio nombre y como representantes de la empresa mercantil “TALLER AUTOMOTRIZ LOS VENEZOLANOS C.A.”, así como el co-demandado EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.846, consignan escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN, riela a los folios 142-157 del expediente, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha, 15 de Abril de 2011, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. E-81.378.214, comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida,. Estado Mérida, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, Inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, folio 191 al vuelto 193 del Libro de Registro de Comercio, incoa la presente demanda, siendo admitida en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
El representante de la prenombrada sociedad mercantil, como parte demandante, señala en su respectivo libelo de demanda que;
En fecha, 01 de Agosto de 2005, actuando con el carácter de administradora de inmuebles y arrendadora, otorgó un contrato privado con mi persona LEONIDAS SALAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida 2 (lora) entre calles 35 y 36, Edificio “Oficentro Paco”, Sector Glorias Patrias, planta baja, consistente en un local comercial de aproximadamente seiscientos metros cuadrados 8600 mts2), de superficie. Señala que conforme a lo establecido en la Cláusula “Cuarta”, el inmueble fue destinado para el funcionamiento de un taller, igualmente señala que conforme a la cláusula “Séptima”, el arrendador acepto que la falta de cumplimiento de su parte, de cualquiera de las cláusulas del contrato, lo obliga al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, y cualquier otro gasto judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogado.
Que conforme a lo establecido en la cláusula “Décima Cuarta”, el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas, otorga el derecho a su representada para solicitar la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario el pago de los gastos ocasionados por tal concepto. Que conforme a lo establecido en la cláusula “Vigésima Primera”, la duración del contrato fue desde el 01 de agosto de 2.005 hasta el 01 de agosto de 2.006, señalando que otorgue dicho contrato con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por mi persona como arrendatario, al ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.080.127, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mèrida; anexando marcado con la Nro. 2 el contrato en cuestión, oponiéndolo, así como anexa los recaudos presentados por mi persona como arrendatario, anexos marcados como 2ª, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g y 2h, y que fueron todos referentes a ellos, como accionistas del “Taller los Venezolanos C.A.”.
Efectivamente, en dicha fecha se firmó dicho documento privado de arrendamiento y sobre el objeto allí especificado, estipulándole las cláusulas en ellas contenida, siendo el pago de las mensualidades los primeros cinco (5) días al vencimiento del mes, es decir, por mensualidades vencidas, tal como se evidencia en las observaciones contenidas en el contrato. Igualmente se constituye en dicho contrato de arrendamiento al ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, como fiador solidario y principal pagador. e igualmente se presentaron referencias bancarias, referencias personales y balance demostrativo de bienes, como constancias exigidas para la firma del contrato de arrendamiento, por la parte demandante, con la intención de comprobar mi solvencia moral y comercial en mi actividad comercial, debiendo acotar que dicho contrato fue suscrito por mi persona como persona natural, no como representante de la empresa mercantil “TALLER LOS VENEZOLANOS C.A.”, y dichas referencias a la que hace alusión la parte demandante, no hace parte del contrato de arrendamiento en cuestión, porque de ello nada dice el mismo, y como mencioné anteriormente, fueron exigidos por el arrendador en su oportunidad solo para constatar mi solvencia comercial.
La parte demandante señala que en dicho local comercial se instaló la sociedad mercantil “TALLER LOS VENEZOLANOS C.A.”, anexando copia fotostática de los estatutos de la empresa mercantil que represento, según anexo Nro. 3, estableciendo el R.I.F. de la empresa. Efectivamente allí se constituyó dicha empresa y a ella pertenece dicho Registro de Información Fiscal, pero debo acotar nuevamente, que el contrato de arrendamiento se suscribió como persona natural y el local comercial objeto de arrendamiento fue arrendado para que funcionara un taller tal como lo señala el contrato en cuestión, y dicho uso fue el que se le dio.
En dicho libelo de demanda señala igualmente la parte demandante, que al vencimiento del contrato de arrendamiento, anteriormente mencionado, se otorga un nuevo contrato para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2.007, señalando que dicho contrato fue otorgado por la ciudadana FERNANDA ALVARADO, ya identificada, en representación de mi persona a través de Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha, 03 de mayo de 2.004, inserto con el Nro. 92, Tomo 23, siendo anexado con el Nro. 4 y Nro. 5. Siendo efectivamente lo señalado por la parte demandante.
Ahora bien, señala que el poder en cuestión es confuso, por cuanto aunque mi persona “habla en forma personal”, el poder indica que la apoderada queda autorizada a todo lo relacionado con la empresa Talle Automotriz Los Venezolanos C.A., que según el registro mercantil de la empresa el representante legal de la misma es mi persona, y el subgerente, la ciudadana FERNANDA ALVARADO, ejerce las funciones del gerente en caso de ausencia temporal o permanente, y se crea la confusión si está actuando en nombre de la empresa mercantil o de mi persona como persona natural. Con respecto a ello, el planteamiento de lo supra mencionado es poco escueto y no se comprende el objeto de tal señalamiento, la demandante entra en su propia confusión, en todo caso con la intención de actuar en el presente juicio apegado a la buena fe, debemos señalar y asì se puede constatar de dichos instrumentos, que el contrato de arrendamiento se firma como persona natural, donde la ciudadana FERNANDA ALVARADO, parte codemandada, actùa como apoderada de mi persona para suscribir dicho contrato, como persona natural, pudièndose observar de dicho instrumento poder que el mismo se otorga como persona natural, y asì se desprende de la nota de autenticación de la respectiva Oficina Notarial; que en la redacción de la última parte del contenido del poder se mencione que; “representarme autorizada para todo lo relacionado con la empresa Taller Automotriz Los Venezolanos C.A.”, obviamente existe una mala y un error en la redacción por parte del abogado redactor del mismo, pero que la Oficina Notarial asumió como un poder otorgado como persona natural y la cual es la correcta, ya que de ello se desprende de la narrativa del cuerpo general del instrumento poder.
Señala que posteriormente se firma un nuevo contrato de arrendamiento de fecha, 01 de agosto de 2.007, el cual rige hasta el 01 de agosto de 2.008, igualmente firmado por la ciudadana FERNANDA ALVARADO, ya identificada, y que anexa con el Nro. 6 y opone a la presente demanda, señala que en dicho contrato, el fiador EDICSON J. RAMIREZ ROJAS, ya identificado, no firmó el contrato, pero que continuaba siendo fiador de las obligaciones, hecho que dice probar con el documento privado que se otorgó el primero 01 de agosto 2.008, contrato que rigió la relación contractual hasta el primero 01 de agosto de 2.009, el cual anexa con el Nro. 7, señalando que en este último contrato, según la cláusula “segunda”, se estableció que el canon de arrendamiento era de cuatro mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 4.400,00), mensuales, que deben pagarse durante los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos bancarios, y que se obliga al arrendatario a realizar dichos depósitos y a entregar los bauches en la oficina de la administradora para ser canjeado por el comprobante de caja, y que en caso contrario pagará a la administradora los intereses de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Con respecto a lo anteriormente señalado, efectivamente se firmó dicho contrato de arrendamiento por parte de mi apoderada FERNANDA ALVARADO, y que efectivamente no fue firmado por el fiador solidario, lo que no se ajusta a derecho es que dé por probado que para dicho contrato de arrendamiento el ciudadano EDICSON J. RAMIREZ ROJAS, ya identificado, continuaba siendo fiador solidario, porque firmó el contrato posterior caso error, ya que cada contrato es a término fijo, y para dicho contrato, puès no se constituyó en fiador solidario. Ahora bien para el contrato de arrendamiento de fecha primero 01 de agosto 2.008, contrato que rigió la relación contractual hasta el primero 01 de agosto de 2.009, obviamente si se constituyó en fiador solidario, y ello se deduce porque dicho contrato si fue suscrito de su puño y letra. Siendo cierto el contenido del mencionado contrato de fecha 01 de agosto de 2.008, y donde se estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 4.400,00, siendo pagaderos los primeros cinco días de cada mes vencido, según las observaciones de dicho contrato.
Posteriormente señala, que al vencimiento de el contrato anteriormente mencionado, (de fecha primero 01 de agosto 2.008, contrato que rigiò la relaciòn contractual hasta el primero 01 de agosto de 2.009), la relación contractual no fue renovada, razón por la cual que de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de prórroga legal a beneficio del arrendatario, que en el presente caso le corresponde un año, puesto que el primer contrato fue otorgado el 01 de agosto de 2.005, y el último venció el primero 01 de agosto de 2.009, es decir, que la relación contractual, según sus palabras, duró más de un año y menos de cinco años, que entonces la prorroga legal regiría desde el 01 de agosto de 2..09, hasta el 01 de agosto de 2.010, bajo las mismas cláusulas contractuales del último contrato otorgado, pero señala falsamente que existe una excepción con respecto al canon de arrendamiento, el cual supuestamente fue ajustado a Bs. 6.600,00.
Ahora bien, con respecto a lo anteriormente señalado, debo señalar que cada uno de los contratos de arrendamiento fueron hechos a tiempo determinado, con una curación de un (01) año fijos, y que se renovaron con un nuevo contrato de arrendamiento hasta el 1º de agosto de 2.009, hasta allí es cierto lo manifestado por el demandante, lo que no es cierto, y lo cual negamos es que haya comenzado a operar la correspondiente prórroga legal, ya que en ningún momento se nos notificó de la correspondiente terminación del contrato de arrendamiento y de nuestra facultad de hacer uso de la prórroga legal, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado por la continuidad de la relación arrendaticia, sin que la demandante y arrendador se opóngase a la misma, y sobre ello se tiene infinidad de jurisprudencia, máximo, que como administradora de inmuebles son muy cautelosos en ese tipo de situaciones, (anexo marcado con la letra “A” telegrama en original, como acuse de recibo ZCZC AME905 MEA514 MEAQAA3938, de fecha, 22 de junio de 2007, donde me notifican del vencimiento del contrato para el 01 de agosto de 2.007, y de la entrega del inmueble arrendado, y que indudablemente fue renovado con otro contrato de arrendamiento, y ello se deduce de la firma del contrato de arrendamiento de fecha, 01 de agosto de 2.007 hasta el 01 de agosto de 2.008).
Pero como en el presente asunto no se está ventilando la desocupación o resolución de un contrato de arrendamiento, sino el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO resultaría inoficioso entrar a controvertir sobre el mismo, máximo, cuando el local comercial fue entregado voluntariamente. Debemos señalar, que solo se me notificó en fecha, 05 de mayo de 2.010, a través de telegrama, del pago pendiente de los cánones de arrendamiento a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, (Anexo marcado con la letra “B” al presente escrito original del telegrama de fecha, 04 de mayo de 2.010, ZCZC AME884 MEA404 MEAQA2036, donde se me notifica del pago de dichos meses), pero jamás de la terminación o prórroga de la relación de arrendamiento, ni mucho menos se me notificó de el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 6.600,00. De lo que si se me notificó y hace pleno valor probatorio de lo que he mencionado, es que en fecha, 07 de Junio de 2.010, me notificaron a través de telegrama, como lo hace la arrendadora, del vencimiento del contrato de arrendamiento del inmueble y que se vence el 01 de agosto de 2.010, fecha en la cual según el telegrama tengo que hacer entrega del inmueble en cuestión, (anexo marcado con la letra “C” al presente escrito original del telegrama de fecha 07 de junio de 2.010, ZCZC AME 959 MEB541 MEAQB2538), pudiéndose demostrar plenamente que nunca se me notificó de la prórroga de Ley como menciona falsamente la demandante, por el contrario se me notifica del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2.009, al 01 de agosto de 2.010, contrato por demás verbal y que la arrendadora aceptó en su oportunidad, y que en todo caso no operaría un término para el mismo,.ya que la relación arrendaticia se transformó en una relación indeterminada, pero que la demandante lamentablemente, intuyo, confunde. Así puès, rechazo que exista dicho aumento en el canon de arrendamiento en BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 6.600,00), ya que nunca se convino en dicho aumento, ni se notificó del mismo, y mal puede la demandante cobrar lo que no ha sido pactado, contrariando todo el ordenamiento jurídico al plantear la presente demanda de manera temeraria por las falacias en la que la construye.
Señala que posteriormente a la entrega del telegrama de cobro de dichos meses de diciembre 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, me presenté a la oficina de la arrendadora, en fecha, 19 de julio de 2.010, y manifestamos, según sus palabras, que no continuaríamos con el arrendamiento del local comercial, y que se pagaron dichos meses, tal como evidencia de la factura Nro. 001680 emitida por la arrendadora, y de la cual anexa copia fotostática marcada con el Nro. 9, manifiesta que se nos recibió el inmueble y que ofrecimos el pago del mes de MAYO, JUNIO Y JULIO para finales del mes de julio, manifiesta que se les recibió el pago, y es el caso que hasta la presente fecha, ni el arrendatario, ni el fiador, han cumplido con la obligación de pagar.
Efectivamente, me acerquè a la oficina administrativa del arrendador, parte demandante en el presente juicio, como persona responsable de mis obligaciones, pero en el mes de enero de 2.010, y posteriormente, en el mes de mayo de 2.010, a raíz de la notificación que por telegrama se me hiciese, y por último en el mes de julio de 2.010, mencionándole que le pagaría lo restante de la deuda y que haría entrega del inmueble arrendado, se observa una contradicción de su argumento, menciona textualmente: “Se les recibió el pago es el caso que hasta la presente fecha, ni el arrendatario, ni el fiador, han cumplido con la obligación de pagar”, menciona primero que me recibió el pago y después que no he pagado, contradicción involuntaria que denota que si pague, pero que según el petitorio de la demanda no es así, es por ello, que rechazo y contradigo que no haya pagado los cánones de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO, porque si los pague, como pague en su oportunidad los meses de diciembre 2.009, enero 2.010, en ese mismo mes de enero 2.010, a través de depósito bancario, y los meses de febrero, marzo y abril de 2.010, como parte del acuerdo verbal donde me exigió la entrega del inmueble y el pago de loses meses adeudados, sino quería un pleito legal; queriendo mencionar que a dicha parte demandante, no le adeudo cantidad alguna por concepto de cànones de arrendamiento, ya que como dije anteriormente, los pague en cantidades fraccionadas, y ello lo puedo perfectamente demostrar anexando a la presente demanda los bauche en fotostátos de los depòsitos y de los cheques emitidos a favor de la parte demandante, los cuales anexo marcado con la letra “D”, “E”, “F” Y “G”, de fecha, 14 de enero de 2.010, por la cantidad de Bs. 8.000,00, depòsito bancario Nro.008501401100090, del banco Mercantil, Banco Universal, de fecha, 18 de mayo de 2.010, por la cantidad de Bs. 20.000,00, a travès de cheque emitido a favor de la arrendadora, y parte demandante en el presente juicio, Nro. 07800664 del Banco Sofitasa; de fecha, 25 de mayo de 2.010, por la cantidad de Bs. 9.000,00, a través de depósito bancario Nro. 098362505100059, del Banco Mercantil, Banco Universal; y por último en fecha, 19 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 17.000,00, a través de Cheque emitido a favor de la arrendadora y parte demandante en el presente juicio, Nro. 07821155, del Banco Sofitasa, respectivamente y en su orden). Si sumamos dichos montos nos arroja la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 54.000,00), como pago total de mi deuda con la arrendadora. Debiendo acotar; que desde el mes de diciembre de 2.009, al mes de julio de 2.010, tenemos que son ocho (08) meses, que multiplicados por el canon de arrendamiento legal y pactado de Bs. 4.400,00, nos arroja la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 35.200,00), existiendo un cobro ilegal de Bs. 18.800,00, por conceptos de intereses que a simple vista, constituye una usura por parte de la Arrendadora, debiendo mencionar igualmente que la “factura” que anexa la parte demandante con el Nro. 9, “factura” signado con el Nro. 001680, emitida por la parte demandante la IMPUGNO formalmente en este acto, por cuanto, la misma, en primer lugar, está emitida en copia fotostática, y en segundo lugar, por cuanto, la información allí contenida no se configura con la verdad material de los hechos, por ser falsa en su contenido, y que en todo caso no ha sido aceptada por mi persona ni mucho menos recibida en conformidad, no teniendo valor probatorio alguno, ya que desde el mes de agosto de 2.009, al mes de julio de 2.010, ya no se me entregaba recibo de los pagos por mi efectuados.
Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, a las conclusiones a que llega la parte demandante en su libelo de demanda al mencionar que existe una obligación solidaria entre mi persona y la persona de FERNANDA ALVARADO, con respecto a la empresa mercantil de la cual soy propietario y la prenombrada ciudadana, ya que los contratos fueron como persona jurídica, y no existe ninguna relación de arrendamiento con la empresa mercantil “TALLER AUTOMOTRIZ LOS VENEZOLANOS, C.A.” y la parte demandante sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, ya identificada, existiendo una falta de cualidad para sostener el presente juicio, por parte de la empresa mercantil “TALLER AUTOMOTRIZ LOS VENEZOLANOS C.A.,”, ya identificada, por las razones bastantes mencionadas.
Con lo que respecta al ciudadano EDICSON J. RAMIREZ R., ya identificad, y co-demandado en el presente juicio, el mismo carece de cualidad para sostener el presente juicio, en primer lugar, por no tener obligación alguna en la presente demanda, como fiador solidario, ya que no existe una falta de pago en el canon de arrendamiento, y al no suscribirse un nuevo contrato donde se obligue por escrito y sea suscrito por dicho ciudadano, quedando liberado de toda obligación, puesto, que el último contrato en la que fungió como fiador solidario fue en fecha, 01 de agosto de 2.008 al 01 de agosto de 2.009, de allí puès, se constituyó una nueva relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado con el arrendatario, ciudadano LEONIDAS SALAZAR, ya identificado, terminando la obligación contraída por el ciudadano EDICSON J. RAMIREZ R., ya identificado.
Así las cosas con respecto al petitorio, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los pedimentos allí explanados, en especial las cantidades de dinero demandadas, en el numeral primero, en la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 19.800,00), que corresponden falsamente al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2.010; rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes, la solicitud del pago de costas y costos procesales, así como la indexación demandada de dichos montos, tal como lo establece en los numerales segundo y tercero del capítulo del pedimento.
Asì damos por contestada la presente demanda incoada en nuestra contra por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y SOLICITAMOS A SU Noble Investidura declare SIN LUGAR la presente demanda por no ajustarse a la verdad material de los hechos, pretendiendo engañar a la majestad de la justicia, con hechos falsos y temerarios, no litigando con buena fe y buscando un perjuicio ajeno, igualmente solicito sea condenado en costas al ser declarado judicialmente el vencimiento de la parte demandante.
CAPITULO II
DE LA RECONVENCION
Yo, LEONIDAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-8.017.078, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.846, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpongo formal RECONVENCION en contra de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, folio 191 al vuelto 193 del Libro de Registro de Comercio, representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. E-81.378.214, comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, lo explano en los siguientes términos:
SECCIO I
DE LOS HECHOS
En fecha, 01 de agosto de 2.005, la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, ya identificado, actuando con el carácter de administradora de inmuebles y arrendadora, otorgó un contrato privado de arrendamiento con mi persona LEONIDAS SALAZAR, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida 2 (lora) entre calles 35 y 36, Edificio “Oficentro Paco”, Sector Glorias Patrias, planta baja, consistente en un local comercial de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), de superficie., Asì sucesivamente se fueron suscribiendo anualmente, otros contratos de arrendamiento, unos personalmente como sujeto natural, y otros con apoderado, siendo el caso que en fecha, 01 de agosto de 2.008, se firmó el último contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 01 de agosto de 2.009, con un canon de arrendamiento que anexo con la letra “H” a la presente demanda por reconvención. Ahora bien, debo señalar que cada uno de los contratos de arrendamiento fueron hechos a tiempo determinado, con una duración de un (01) año fijos, y que se renovaron con un nuevo contrato de arrendamiento hasta el 01 de agosto de 2.009, no notificándose de la correspondiente prórroga legal, o renovación del contrato, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado por la continuidad de la relación arrendaticia, sin que el arrendador se opóngase a la misma, y sobre ello se tiene infinidad de jurisprudencia, máximo, que como administradora de inmuebles son muy cautelosos en ese tipo de situaciones, (anexo telegrama en original, como acuse de recibo ZCZC AME905 MEA514 MEAQA3938, de fecha 22 de junio de 2.007, que corre marcado con la letra “A”, al presente escrito, donde me notifican del vencimiento del contrato para el 01 de agosto de 2.007, y de la entrega del inmueble arrendado, y que indudablemente fue renovado con otro contrato de arrendamiento, y ello se deduce de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2.007, hasta el 01 de agosto de 2.008).
Debo señalar, que sólo se me notificó en fecha, 05 de mayo de 2.010, a través de telegrama, del pago pendiente de los cánones de arrendamiento a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, (Anexo original del telegrama de fecha, 04 de mayo de 2.010, ZCZC AME884 MEA404 MEAQA2036, donde se me notifica del pago de dichos meses, que corre marcado con la letra “B” adminiculado al presente escrito), pero jamás de la terminación o prórroga de la relación de arrendamiento, ni mucho menos se me notificó de el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 6.600,00. De lo que si se me notificó y hace pleno valor probatorio de lo que he mencionado, es que en fecha, 07 de junio de 2.010, me notificaron a través de telegrama, como siempre lo hace la arrendadora, del vencimiento del contrato de arrendamiento del inmueble y que se vence el 01 de agosto de 2.010, fecha en la cual según el telegrama tengo que hacer entrega del inmueble en cuestión, (anexo marcado con la letra “C” al presente escrito original del telegrama de fecha 07 de junio de 2.010, ZCZC AME959 MEB541 MEAQB2538, corre ya consignado al presente escrito), pudiéndose demostrar plenamente que nunca se me notificó de la prórroga de Ley, por el contrario se me notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2.009, al 01 de agosto de 2.010, contrato por demás verbal y que la arrendadora aceptó en su oportunidad y que en todo caso no operaría un término para el mismo, ya que la relación arrendaticia se transformó en una relación indeterminada, pero que la demandante lamentablemente, intuyo, confunde. Así puès, rechazo que exista dicho aumento en el canon de arrendamiento en BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 6.600,00), ya que nunca se convino en dicho aumento, ni se notificó del mismo, y mal puede la demandante cobrar lo que no ha sido pactado, contrariando todo el ordenamiento jurídico al plantear la presente demanda de manera temeraria por las falacias en la que la construye.
Ahora bien, pagué en su oportunidad los meses de diciembre 2.009, enero 2.010, en ese mismo mes de enero de 2.010, a través de depósito bancario, y los meses de febrero, marzo y abril de 2.010, como parte del acuerdo verbal donde me exigió la arrendadora la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados, sino quería un pleito legal; queriendo mencionar que a dicha parte demandante, no le adeudo cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que como dije anteriormente, los pague en cantidades fraccionadas, y ello lo puedo perfectamente demostrar anexando a la presente demanda los bauche en fotostátos de los depósitos y de los cheques emitidos a favor de la parte demandante, los cuales ya corren anexos marcados con la letra “D”, “E”, “F” Y “G”, al presente escrito, de fecha, 14 de enero de 2.010, por la cantidad de Bs. 8.000,00, depósito bancario Nro. 008501401100090, del banco Mercantil, Banco Universal, de fecha, 18 de mayo de 2.010, por la cantidad de Bs. 20,000,00, a través de cheque emitido a favor de la arrendadora, y parte demandante en el presente juicio, Nro. 07800664 del Banco Sofitasa; de fecha 25 de mayo de 2.010, por la cantidad de Bs. 9.000,00, a través de depósito bancario Nro. 098362505100059, del banco Mercantil, Banco Universal, y por último en fecha, 19 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 17.000,00, a través de Cheque emitido a favor de la arrendadora y parte demandante en el presente juicio, Nro. 07821155, del Banco Sofitasa, respectivamente y en su orden). Si sumamos dichos montos nos arroja la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 54.000,00), como pago total de mi deuda con la arrendadora.
Debiendo acotar, que desde el mes de diciembre de 2.009, al mes de julio de 2.010, tenemos que son ocho (08) meses, que multiplicados por el canon de arrendamiento legal y pactado de Bs. 4.400,00, nos arroja la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 35.200,00), existiendo un cobro ilegal de Bs. 18.800,00, por concepto de intereses que a simple vista, constituye una usura por parte de la Arrendadora.
SECCION II
DEL DERECHO
Tenemos que todo pago supone una deuda, y lo que se ha pagado sin deberse está sujeto a repetición, tal como lo dispone el artículo 1.178 del Còdigo Civil, siendo el caso que la arrendadora recibió el pago, basado en su mala fè, (artículo 1.180), ya que me engañó al establecerme que ello correspondía a los intereses, y se puede observar que obviamente los intereses que me están cobrando configuran una usura por parte de ella, enriqueciéndose sin justa causa en mi perjuicio (artículo 1.184 del Còdigo Civil), debiendo indemnizarme de toda la cantidad en la cual me he empobrecido, y que no es otra que en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 18.800,00), más los intereses ocasionados.
SECCION III
DEL PETITORIO
Es por ello que acudo su Noble Investidura para demandar como en efecto demando a la sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.S.L.”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, folio 191 al vuelto 193 del Libro de Registro de Comercio, representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. E-81.378.214, comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a través de la presente RECONVENCION la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 18.800,00), como PAGO DE LO INDEBIDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Còdigo Civil, y consecuencialmente, DEMANDO LA REPETICION DE DICHO PAGO, supra mencionado, solicitando igualmente la indexación de dicho monto para el momento de la ejecución de la sentencia. Solicito igualmente sea condenado en costas en el presente juicio.
SECCION IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente reconvención en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 18.800,00),. Dando cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del articuló 1º de la Revolución Nro. 2.009-0006, de fecha, 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficinal Nro. 39.152, en fecha, 02 de abril de 2.009; dicha cantidad de dinero reclamada, según su equivalente en unidades tributarias (U.T), es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (247,36 U.T.)
SECCION V
DE LA CITACION PERSONAL
Solicito muy respetuosamente que el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. E.-81.378.214, comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representante legal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, sea citado en la siguiente dirección; Centro Profesional Ruiz, calle 24 entre avenidas 3 y 4, piso 3, Oficina A, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para Efectos del artículo 174 del Còdigo de Proce3dimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dilección: Avenida 4 Bolìvar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Fundamento la presente reconvención en los artículos 26, 49, 51 y 247 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1.178, 1.180 y 1.184 del Còdigo Civil, en afinidad con el artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente solicito muy respetuosamente que la presente contestación al a demanda y la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley,
Justicia, Mérida en la fecha de su presentación.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentado por los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, FERNANDA ALVARADO, como representantes de la empresa mercantil “TALLER AUTOMOTRIZ LOS VENEZOLANOS C.A.” y el ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846. Se admitió la reconvención propuesta y se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que la parte demandante, dé contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, riela al folio 141 del expediente.
En esta misma fecha 28 de Septiembre de 2.011, diligenciaron los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO, en su condición de representantes de la empresa “taller automotriz los venezolanos c.a.”, así como el ciudadano EDICSON JESUS RAMIREZ, partes demandadas en el presente juicio, asistidos por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, y confirieron PODER APUD ACTA al mencionado abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.267.987 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.846, de este domicilio y hábil, para que los representen en el juicio, riela al folio 158 del expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2011, el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, riela a los folios 159-165 del expediente.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.011, el Tribunal agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado de la parte demandada, junto con sus anexos, riela al folio 175 del expediente.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su evacuación.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, vencido los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal recibe oficio proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal Nro.GS.1865/11, el cual se agregó al expediente.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal recibe oficio proveniente del Banco Mercantil, de fecha 10 de Octubre de 2011, el cual se agregó al expediente.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1133, 1134, 1160, 1167, 1221, 1579, 1592 y 1813 del Código Civil y, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que los ciudadanos Leonidas Salazar, Edicson Jesus Ramirez Rojas y Fernanda Alvarado, partes demandadas en el presente litigio, diligenciaron dándose por citados de la acción incoada en su contra asistidos de abogado y se agregó a los autos, quedando legalmente citados conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos con los extremos de ley, esta Juzgadora observa que los demandados se encuentran a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de los demandados, esta Juzgadora observa que realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley asistidos de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Obligaciones Contractuales derivadas de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA CRL”, parte actora, representada por su Director Principal Luis Arrambide Nogueira, asistida por el abogado Oswaldo José Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, expone:
En fecha 01 de Agosto de 2005, mi representada, actuando con el carácter de Administradora de Inmuebles, otorgó un contrato privado con el ciudadano Leonidas Salazar…, con el carácter de arrendatario, por el cual se le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la av.2 (Lora) entre calles 35 y 36, Edificio “Oficentro Paco”, Sector Glorias Patrias, planta baja, consistente en un Local Comercial de aprox.600mts2 y dotado de un baño...., la duración del contrato fue desde el 01 de Agosto de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2006….
Al vencimiento de este contrato, se otorga un nuevo contrato para el período comprendido entre el 01 de Agosto de 2006 al 01 de Agosto de 2007, este contrato fue otorgado no por el ciudadano Leonidas Salazar sino por Fernanda Alvarado….
Posteriormente, se firma un nuevo contrato en fecha 01 de Agosto de 2007 hasta el 01 de Agosto de 2008, igualmente firmado por la ciudadana Maria Fernanda Alvarado….
…Se otorga nuevo contrato privado desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 01 de Agosto de 2009…. Y que opongo tanto a Fernanda Alvarado como a Edicson J. Ramirez R…..
Al vencimiento de este contrato, la relación contractual no fue renovada, razón por la cual de conformidad con el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a el lapso de la prórroga legal que le correspondía de un año…, que regirá desde el 01 de Agosto de 2009 hasta el 01 de Agosto de 2010, con excepción del cánon que fue ajustado a Bs.6.600,oo.
En fecha 04 de Mayo de 2010, en nombre de mi representada le envié un telegrama con acuse de recibo notificando al ciudadano Leonidas Salazar, que tenía pendiente el pago de alquileres del local correspondiente de los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 y fue recibido por éste.
Posteriormente, se presentaron los arrendatarios y manifestaron que no podían continuar con el contrato y pagaron los cánones de arrendamiento de Marzo y Abril de 2010, entregaron el inmueble y ofrecieron el pago de los meses de Mayo, Junio y Julio para finales de Julio.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, en nombre de mi representada, con el carácter de Arrendadora, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando, Por Cumplimiento de Obligaciones Contractuales derivadas de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la av.2, entre calles 35 y 36, Edificio Oficentro Paco, Sector Glorias Patrias, Planta Baja, en forma conjunta y solidaria, a los ciudadanos Leonidas Salazar y Fernanda Alvarado, representantes de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Los Venezolanos, C.A”, en el carácter de arrendatarios y al ciudadano Edicson Jesus Ramirez Rojas, en su carácter de fiador, para que convengan en pagar a mi representada, o a ello sean compelidos por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero, Primero: La cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.19.800,oo), que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010; Segundo: Las costas y costos procesales… Tercero: …la corrección monetaria…
Igualmente, las partes demandadas, ciudadanos Leonidas Salazar, Edicson Jesus Ramiez Rojas y Fernanda Alvarado, asistidos por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, exponen:
…señala falsamente que existe una excepción con respecto al canon de arrendamiento, el cual supuestamente fue ajustado a Bs.6.600,oo.
…en ningún momento se nos notificó de la correspondiente terminación del contrato de arrendamiento y de nuestra facultad de hacer uso de la prórroga legal, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado…., pero como en el presente asunto no se está ventilando la desocupación o resolución de un contrato de arrendamiento sino el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento resultaría inoficioso entrar a controvertir sobre el mismo, máximo cuando el local comercial fue entregado voluntariamente.
…jamás se me notificó del aumento del cánon de arrendamiento a Bs.6.600,oo…, pues, rechazo que exista dicho aumento….
…rechazo y contradigo que no haya pagado los cánones de los meses de Mayo, Junio y Julio, porque si los pagué, como pagué en su oportunidad los meses de diciembre 2009, enero 2010, en ese mismo mes de enero 2010 a través de depósito bancario y los meses de febrero, marzo y abril de 2010…., los pagué en cantidades fraccionadas y lo puedo demostrar mediante depósitos a favor del demandante…. Si sumamos dichos montos nos arroja la cantidad de Bs.54.000, como pago total de mi deuda desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010, 08 meses, que multiplicamos el canon de arrendamiento por Bs.4.400 arroja la cantidad de Bs.35.200, existiendo un cobro ilegal de Bs.18.800, por concepto de intereses que constituye una usura….
La factura signada con el Nº9 signada con el Nº001680, emitida por la parte demandante la Impugno…., ya que no se me entregaba recibo de los pagos por mi efectuados.
Rechazo y contradigo las conclusiones a que llega la parte demandante en su libelo de demanda….
Rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los pedimentos explanados en especial la cantidad demandada por Bs.19.800,oo, que falsamente corresponde a los meses de mayo, junio y julio de 2010.
Rechazamos y contradecimos la solicitud de pago de costas y costos procesales.
Rechazamos la indexación solicitada….
OPONE LA RECONVENCION
…demanda a la sociedad mercantil “Administradora VIACSA CRL…, representada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira…., por la cantidad de Bs.18.800,oo, como pago de lo indebido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, y consecuencialmente demando la repetición de dicho pago, solicitando la indexación…, y sea condenado en costas….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA DEMANDA Y RECONVENCION POR LOS CIUDADANOS LEONIDAS SALAZAR, FERNANDA ALVARADO Y EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, PARTES DEMANDADAS, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JONATHAN ADOLFO ARDILA.
1.- DOCUMENTALES.
1.1.- Promuevo y ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ratifico el valor probatorio del telegrama en original, practicado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y que fuera mencionado como anexo marcado con la letra “a” en la respectiva contestación de la demanda y reconvención y que se anexa con dicha letra en el presente escrito de promoción de pruebas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 166 del expediente telegrama emitido por IPOSTEL, presenta sello húmedo de fecha 22 Junio 2007, notificando al ciudadano Leonidas Salazar: “Notificamos Vencimiento de Contrato…”, por Administradora VIACSA, tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
1.2.- Promuevo y ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ratifico, el valor del telegrama en original, practicado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y que fuera mencionado como anexo marcado con la letra “b” en la respectiva contestación de la demanda y reconvención, y que se anexa con dicha letra en el presente escrito de promoción de pruebas; prueba pertinente, lícita, útil y necesaria para demstrar que la arrendadora, notificó al ciudadano Leonidas Salazar, identificado en autos, del pago pendiente de los cánones de arrendamiento a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, pero jamás de la terminación o prórroga de la relación de arrendamiento, ni mucho menos se le notificó del aumento del canon de arrendamiento a Bs.6.600,oo, tal como se evidencia del acuse de recibo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 167 del expediente telegrama emitido por IPOSTEL, presenta sello húmedo de fecha 04 Mayo 2010, notificando al ciudadano Leonidas Salazar: “Notificamos su oblgación efectuar pagos pendientes de alquileres… correspondiente a los meses de Diciembre 2009 Enero 2010 Febrero Marzo y Abril…”, por Administradora VIACSA, tiene pleno valor probatorio y es conducente y demostrativo a que el actor no le notificó del aumento del canon de arrendamiento a Bs.6.600,oo, y ASI SE DECIDE.
1.3.- Promuevo y ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ratifico, el valor probatorio del telegrama en original, practicado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y que fuera mencionado como anexo marcado con la letra “c” en la respectiva contestación de la demanda y reconvención y que se anexa con dicha letra en el presente escrito de promoción de pruebas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 168 del expediente telegrama emitido por IPOSTEL, presenta sello húmedo de fecha 07 Junio 2010, notificando al ciudadano Leonidas Salazar: “Ratificamos vencimiento del contrato de arrendamiento…. el 01 de agosto de 2010… Fecha en la cual usted debe hacer entrega del inmueble…”, por Administradora VIACSA, tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, porque la controversia planteada es el pago de los meses que exige el actor y no el vencimiento del contrato, ya que al hacerse la entrega del inmueble de forma voluntaria resultaría inoficiosa la decisión al respecto y ASI SE DECIDE.
1.4.- Promuevo y ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ratifico, el valor probatorio de las copias fotostáticas de los bauches de depósito y de los cheques emitidos a favor de la arrendadora, sociedad mercantil “Administradora VIACSA CRL”, identificada en autos y que fuera mencionado como anexo marcados con las letras “d”, “e”, “f” y “g” en la respectiva contestación de la demanda y reconvención y que se anexan con dichas letras en el presente escrito de promoción de pruebas; prueba pertinente, licita, útil y necesaria para demostrar indudablemente que se pagaron los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, como se pagaron en su debida oportunidad los meses de diciembre 2009, enero 2010, en ese mismo mes de enero 2010, a través de depósito bancario y los meses de febrero, marzo y abril de 2010, como parte del acuerdo verbal donde se le exigió al ciudadano Leonidas Salazar, la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados, sino quería mi representado un pleito legal; no adeudándose cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que como se dijo anteriormente, fueron pagados dichas cantidades de manera fraccionadas y ello se puede perfectamente demostrar a través de los fotóstatos de los depósitos y de los cheques emitidos a favor de la parte demandante, los cuales son de fechas, 14 de enero de 2010 por la cantidad de Bs.8.000,oo, depósito bancario Nº008501401100090, del Banco Mercantil Banco Universal, anexo “d”, de fecha 18 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs.20.000,oo, a través de cheque emitido a favor de la arrendadora y parte demandante en el presente juicio, cheque Nº07800664 del Banco Sofitasa, anexo “e”, de fecha 25 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs.9.000,oo a través de depósito bancario Nº098362505100059, del Banco Mercantil Banco Universal, anexo “f”, y por último en fecha 19 de julio de 2010, por la cantidad de Bs.17.000,oo a través de cheque emitido a favor de la arrendadora y parte demandante en el presente juicio, cheque Nº07821155 del Banco Sofitasa, anexo “g”. Si sumamos dichos montos nos arroja la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil con 00/100 (Bs.54.000,oo), como pago total de mi deuda con la arrendadora. Debiendo acotar, que desde el mes de diciembre de 2009 al mes de julio de 2010, tenemos que son 08 meses, que multiplicamos por el canon de arrendamiento legal y pactado de Bs.4.400,00, nos arroja la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil Doscientos con 00/100 (Bs.35.200,oo), existiendo un cobro ilegal de Bs.18.800,oo, por concepto de intereses que a simple vista constituye una usura por parte de la arrendadora.
El Tribunal analiza y valora lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa al folio 170 del expediente, marcada con la letra “d”, copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.8.000,oo, depositado a favor de VIACSA, en fecha 14 de enero de 2010. Dicha copia simple de planilla de depósito tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2) Esta Juzgadora observa al folio 171 del expediente, marcada con la letra “e”, copia simple de cheque emitido por el ciudadano Salazar Leonidas, a favor de VIACSA, por la cantidad de Bs.20.000,oo, en fecha 18-05-2010, Banco SOFITASA. Dicha copia de cheque tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
3) Esta Juzgadora observa al folio 172 del expediente, marcada con la letra “f”, copia simple de planilla depósito del banco Mercantil, por la cantidad de Bs.9.000,oo, depositado a favor de VIACSA, en fecha 25 de Mayo de 2010. Dicha copia simple de planilla de depósito tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
4) Esta Juzgadora observa al folio 173 del expediente, marcada con la letra “g”, copia simple de cheque emitido por el ciudadano Salazar Leonidas, a favor de VIACSA, por la cantidad de Bs.17.000,oo, en fecha 19 de Julio de 2010. Dicha copia simple de cheque tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo aquí promovido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
1.5.- Promuevo y ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ratifico, el valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2008 y que vence para el 01 de agosto de 2009, que fuera mencionado como anexo marcado con la letra “h” en la respectiva contestación de la demanda y reconvención, y que se anexa con dicha letra en el presente escrito de promoción de pruebas y que fuera señalado como anexo Nº07 por la parte demandante en su libelo de demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 174 y 175 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES.
2.1.- Promuevo u ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, prueba pertinente, licita, útil y necesaria para demostrar indudablemente que se pagaron los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, como se pagaron en su debida oportunidad los meses de diciembre 2009, enero 2010…, para ello solicito formalmente oficie al banco Mercantil de la sucursal de la ciudad de Mérida…, para que informe sobre las siguientes particularidades y anexe copia de los mismos(planilla de depósito-cheque pagado: 1) Si en fecha, 14 de enero de 2010, por la cantidad de Bs.8.000,oo, se realizó un depósito bancario signado con Nº0085014001100090, en el Banco Mercantil, Banco Universal , en la cuenta bancaria signada con el Nº01050065611065277121 de su titular sociedad mercantil “Administradora VIACSA”, CRL, a través del depósito de un cheque Nº07779267 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº01370021490001304901 perteneciente al ciudadano Leonidas Salazar. 2) Si en fecha, 25 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs.9.000,oo, se realizó un depósito bancario signado con el Nº098362505100059, en el Banco Mercantil, Banco Universal, en la cuenta bancaria signada con el Nº01050065611065277121 de su titular, sociedad mercantil “Administradora VIACSA, CRL”, en dinero en efectivo. 3) Si en fecha, 19 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs.20.000,oo, se depositó un cheque signado con el Nº07800664, de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº01370021490001304901 perteneciente al ciudadano Leonidas Salazar.
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y se ordenó su evacuación y en este sentido, se ofició al Banco Mercantil a que remitiera la información solicitada en los términos que se indicó en el oficio Nº2710/646. Sin embargo, el Banco dio respuesta señalando: “…lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario… los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
2) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y se ordenó su evacuación y en este sentido, se ofició al Banco Mercantil a que remitiera la información solicitada en los términos que se indicó en el oficio Nº2710/646. Sin embargo, el Banco dio respuesta señalando: “…lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario… los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
3) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y se ordenó su evacuación y en este sentido, se ofició al Banco Sofitasa a que remitiera la información solicitada en los términos que se indicó en el oficio Nº2710/647. Sin embargo, el Banco dio respuesta señalando: “…le informo que de conformidad al artículo 89 ordinal 3 y primer aparte de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las solicitudes de información deben realizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
2.2.- Promuevo u ofrezco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, prueba pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar indudablemente que se pagaron los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Julio y Julio de 2010…, no adeudándose cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento…, para ello solicito formalmente oficie al banco Sofitasa de la Sucursal de la ciudad de Mérida, para que informe sobre los siguientes particulares y anexe copia de los mismos (cheque pagado): 1) Si en fecha, 18 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs.20.000,oo se pagó un cheque signado con el Nº07800664,de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº01370021490001304901, perteneciente al ciudadano Leonidas Salazar, a favor de la sociedad mercantil “Administradora VIACSA CRL”. 2) Si en fecha, 19 de julio de 2010, por la cantidad de Bs.17.000,oo, se pagó un cheque signado con el Nº07821155 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº01370021490001304901 perteneciente al ciudadano Leonidas Salazar, a favor de la sociedad mercantil “Administradora VIACSA CRL”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y se ordenó su evacuación y en este sentido, se ofició al Banco Sofitasa a que remitiera la información solicitada en los términos que se indicó en el oficio Nº2710/647. Sin embargo, el Banco dio respuesta señalando: “…le informo que de conformidad al artículo 89 ordinal 3 y primer aparte de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las solicitudes de información deben realizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA VIACSA CRL, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU DIRECTOR PRINCIPAL CIUDADANO LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, ASISTIDO POR EL ABOGADO OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas ni de la demanda principal ni de la reconvención, ni por sí ni mediante apoderado y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que los codemandados promovieron y evacuaron pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor y a su vez, demostrar la pretensión esgrimida en la reconvención opuesta. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así, esta Juzgadora observa que el actor no dio contestación a la reconvención interpuesta por los codemandados en su contra ni promovió pruebas que desvirtuara la nueva pretensión exigida por estos. Aunque los codemandados reconvinientes si desvirtuaron la insolvencia alegada por el demandante reconvenido y demostraron haber realizado el pago de los cánones de arrendamientos exigidos por éste; por tanto, los codemandados reconviniente cumplieron en demostrar todos los pagos exigidos por el actor reconvenido y ASI SE DECIDE.
4) En este sentido, los codemandados reconvinientes cumplen con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Ello ocurre, cuando los codemandados reconvinientes prueban el pago realizado por Bs.54.000,oo a la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL”, no siendo desvirtuado por el actor y a su vez, la parte demandante reconvenida no desvirtuó el pago exigido por el demandado reconviniente en la cantidad de Bs.18.000,oo.
6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor y con lugar la reconvención y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL”, asistido por el abogado Oswaldo Jose Guerrero Morales; contra los ciudadanos Leonidas Salazar, Jesús Ramirez Rojas y Fernanda Alvarado.
Segundo: CON LUGAR LA CONFESION FICTA realizada por la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL, en la persona de su Director Principal Luis Arrambide Nogueira, en la Reconvención interpuesta en su contra por los codemandados ciudadanos Leonidas Salazar, Jesus Ramirez Rojas y Fernanda Alvarado.
Tercero: Como consecuencia de ello, SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION INTERPUESTA por los codemandados ciudadanos Leonidas Salazar, Jesus Ramirez Rojas y Fernanda Alvarado; Contra la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL, en la persona de su Director Principal Luis Arrambide Nogueira.
Cuarto: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL, representada por su Director Principal Luis Arrambide Nogueira, a pagar a los codemandados reconvinientes ciudadanos Leonidas Salazar, Jesus Ramirez Rojas y Fernanda Alvarado, la cantidad de Bs.18.000,oo., por reintegro de pago.
Quinto: Se le condena a la empresa mercantil “Administradora VIACSA CRL, representada por su Director Principal Luis Arrambide, al pago de costas procesales por haber vencimiento total de la reconvención interpuesta en su contra de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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