REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8254.


SOLICITANTES: MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, asistidos por el bogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE

MOTIVO: DIVORCIO 185 A.-

FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Febrero de 2012.-

VISTOS:



L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual, los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.307.624 y V-5.200.990, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° 8.771.174, e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.865, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. ---------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.307.624 y V-5.200.990
respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, folio 135 y 136 al Vto., Año 2003, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes, ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, antes identificados. -------------------------------------------------
TERCERO: la notificación del ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.------------------------------
CUARTO: La ratificación de los cónyuges, ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, antes identificados, mediante la cual manifiestan haber permanecido separados por más de Cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ELENA MENDEZ MOLINA y GERARDO ANTONIO ANDRADE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.307.624 y V-5.200.990, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de La Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 67, folios 135 y 136 al Vto., de fecha 20 de Diciembre de 2003.-----------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ---------------------------------------------------------
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-----------------
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio co copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de La Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.-----------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Ocho días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Dos y Treinta de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,