REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153°
EXP. Nº 7.011
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A.
Apoderados Judiciales: Abgs. Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9399636, V-17521397 y V-17664542, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.436, 150.712 y 143.248, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, Centro Comercial “Las Tapias”, Recuperadora Latina, nivel uno, local n° 57, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo Adolfo Reyes Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.049.749, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización “Campo Claro”, Residencias “Loma Linda”, Torre “G”, inmueble n° 4-2, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Figura al folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Oriana Monsalve Ramírez, co-apoderada actora, mediante la cual ratificó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en su escrito libelar.
Obra al folio 25, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Corre inserta a los folios 35-40, auto decisorio del tribunal en el cual se pronunció con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.
Aparece al folio 41, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Cursa al folio 42, auto del tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada y se libró el mismo para que sea publicado por la prensa con el intervalo de Ley.
Consta al folio 44, diligencia del abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor, recibiendo el respectivo Cartel de Citación para publicarlo.
Se desprende del folio 45, diligencia del abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Corren insertos a los folios 46 y 47, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 49, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.
Obra al folio 50, diligencia estampada por el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 51, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado Daniel Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 53, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
Figura al folio 55, diligencia del Defensor Judicial designado mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta al folio 56, diligencia estampada por el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor, mediante la cual solicita se le libren los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Aparece al folio 57, auto del tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación al Defensor Judicial y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 58, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, abogado Daniel Sánchez Maldonado.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
Consta de documento privado celebrado en el mes de Julio de 2009, el cual presentamos en original para ser visto y devuelto y en su lugar anexamos copia fotostática simple, en cinco (05) folios, marcado “B”, y que oponemos al demandado en su contenido y firma , por ser el instrumento fundamental de esta demanda, al cual se le dio fecha cierta, depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos Del Zulia el día 20 de Julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 33º, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que el Ciudadano REINALDO QUINTERO DAVILA, de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.955 inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-11461955-4 domiciliado en Mérida, Estado Mérida, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “EL VENDEDOR”; dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.749, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-8049749-7, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “EL COMPRADOR”, un vehículo automotor, reservándose “EL VENDEDOR”, el dominio de dicho vehículo, constante de las siguientes características: PLACA: AA642VK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2009; MODELO: AVEO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51649V303838; SERIAL DEL MOTOR: 49V303838; PESO: 427 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. El vehículo vendido pertenece a “EL VENDEDOR”, según Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito terrestre, el cual acompañamos en original para ser visto y devuelto y en su lugar anexamos copia simple, marcado “C”, en un (01) folio.
El precio de venta de referido vehículo fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00), que equivalen a MIL CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1118.42 UT), de los cuales “EL COMPRADOR” pagó a “EL VENDEDOR”, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), que equivalen a CUATROCIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (460.52 UT), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se le acordó financiarle a referido deudor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), que equivalen a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657.89 UT), que “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarla en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS, mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, según lo establece la cláusula tercera de dicho contrato.
De igual manera se establece en la cláusula cuarta de referido contrato: “El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” o a su Cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del presente contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente: Cuota pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [1+(i/12)n
[1+ (i/12)]n -1
Las siglas antes señaladas se corresponden a los conceptos que se indican a continuación: “K”: saldo capital adeudado; “i”: tasa de interés aplicable; “n”: plazo.
Consta igualmente en la cláusula quinta del contrato, el cual acompañamos marcado “B”: “En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres (03) puntos porcentuales adicionales a la “tasa de interés aplicable” que estuviera vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, “EL COMPRADOR” quedará a deber a EL VENDEDOR o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
Se estableció en la cláusula decimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato , acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Consta igualmente en el referido contrato marcado “B”, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN el ya identificado “COMPRADOR”, éste ha dejado de cancelar a nuestro representado la cantidad de catorce (14) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 , todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 07 hasta la Nº 20, ambas inclusive, del crédito en cuestión, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la venta del vehículo indicado, de conformidad con lo establecido en la cláusula Decimo Primera del contrato acompañado y marcado “B”. En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2013 que van desde la cuota Nº 21 a la Nº 48, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (60.924,90), que equivalen a OCHOCIENTAS UNA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (801.64 UT), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (46.025,31), que equivalen a SEISCIENTAS CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (605.59 UT), por concepto de saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: La suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (14.899,59), que equivalen a CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (196.04 UT), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados, discriminados de la siguiente manera:
CUOTA Nº 7: Desde: 22/01/2010 hasta 22/02/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 28,00%. Tasa de Mora Anual: 31,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.073,92 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.188,99 bs. Intereses acumulados por pagar: 976,94 bs.
CUOTA Nº 8: Desde: 22/02/2010 hasta 22/03/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 28,00%. Tasa de Mora Anual: 31,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.073,92 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.188,99 bs. Intereses acumulados por pagar: 2.165,92 bs.
CUOTA Nº 9: Desde: 22/03/2010 hasta 22/04/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 28,00%. Tasa de Mora Anual: 31,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.073,92 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.188,99 bs. Intereses acumulados por pagar: 3.354,91 bs.
CUOTA Nº 10: Desde: 22/04/2010 hasta 22/05/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 26,00%. Tasa de Mora Anual: 29,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 997.22 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.112,28 bs. Intereses acumulados por pagar: 4.467,19 bs.
CUOTA Nº 11: Desde: 22/05/2010 hasta 22/06/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 26,00%. Tasa de Mora Anual: 29,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 997.22 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.112,28 bs. Intereses acumulados por pagar: 5.579,47 bs.
CUOTA Nº 12: Desde: 22/06/2010 hasta 22/07/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 6.615,04 bs.
CUOTA Nº 13: Desde: 22/07/2010 hasta 22/08/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 7.650,61 bs.
CUOTA Nº 14: Desde: 22/08/2010 hasta 22/09/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 8.686,18 bs
CUOTA Nº 15: Desde: 22/09/2010 hasta 22/10/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 9.721,75 bs
CUOTA Nº 16: Desde: 22/10/2010 hasta 22/11/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 10.757,32 bs
CUOTA Nº 17: Desde: 22/11/2010 hasta 22/12/2010. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 11.792,89 bs
CUOTA Nº 18: Desde: 22/12/2010 hasta 22/01/2011. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 12.828,45 bs
CUOTA Nº 19: Desde: 22/01/2011 hasta 22/02/2011. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 13.864,02 bs
CUOTA Nº 20: Desde: 22/02/2011 hasta 28/02/2011. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24,00%. Tasa de Mora Anual: 27,00%. Capital Pendiente: 46.025,31 bs. Intereses Convencionales Generados: 920.51 bs. Intereses de mora generados: 115.06 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.035,57 bs. Intereses acumulados por pagar: 14.889,59 bs
Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, antes identificado en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la resolución del contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado en Julio de 2009, que se acompaña marcado “B”.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, Solicitamos a este tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos, a cuyo efecto pedimos que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto que se practique la detención de dicho vehículo.
A tenor de lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.
Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Artículo 1.159 del código civil vigente. ”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.167 del código civil vigente. ” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.354 del código civil vigente. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. “…la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de sus nobles oficios, se decrete Medida Cautelar de “SECUESTRO”, sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
A los fines de establecer la competencia estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (60.924,90), que equivalen a OCHOCIENTAS UNA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (801.64 UT).


SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegan los abogados DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio del mes de julio de 2009, depositando un ejemplar por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el Nº 76, Tomo 33, de fecha 20 de julio de 2009; que el ciudadano REINALDO QUINTERO DAVILA, vendió a crédito bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, un vehículo automotor reservándose el dominio del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA642VK; MARCA: CHEVROLET; AÑO:2009; MODELO: AVEO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51649V303838; SERIAL DEL MOTOR: 49V303838; PESO: 427 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, por el precio de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo), con una cuota inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que se le dio un financiamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Que el comprador se comprometió a cancelarlas en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas (sic), a partir de la firma del contrato.
Que consta en la cláusula quinta del contrato que, en caso de falta de pago de alguna cuota pactada, como consecuencia de deuda del crédito, en base al pago realizado por cuenta del deudor, el comprador queda a deberle al vendedor o a su cesionario, la porción del capital, los intereses convencionales y los intereses de mora, si se da su incumplimiento.
Que en la cláusula décimo primera del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la falta de pago de un número de cuotas por parte del comprador, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido; y que el vendedor o su cesionario podrán exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo, con sus respectivos intereses hasta la fecha total de pago.
Que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de catorce (14) cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero y febrero de 2011; todas vencidas por los montos respectivos los cuales totalizan la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.924,90), lo cual excede en su conjunto de la octava parte del precio de la venta del vehículo.
Con fundamento en las razones expuestas, los apoderados judiciales cumpliendo instrucciones en nombre de su representado, ocurren a este Tribunal para demandar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, antes identificado en su carácter de deudor principal, por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha julio de 2009 (sic). SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.
Seguidamente, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Estiman la presente demanda en SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.924,90).
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de los demandantes, paso a formular las defensas de mi defendido.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Primero: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi defendido, ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.749, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo; y en consecuencia en el derecho invocado.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia mi defendido no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto.
Tercero: Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a un supuesto uso, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de medida de secuestro significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Consta de documento privado celebrado en el mes de julio de 2009, al cual se le dio fecha cierta, depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, San Carlos Del Zulia, el día 20 de julio de 2009, quedando inserto bajo el nº 76, tomo 33º, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que el ciudadano Reinaldo Quintero Dávila, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, un vehículo automotor, reservándose “EL VENDEDOR”, el dominio de dicho vehículo, constante de las siguientes características: PLACA: AA642VK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2009; MODELO: AVEO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51649V303838; SERIAL DEL MOTOR: 49V303838; PESO: 427 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
Que el vehículo vendido pertenece a “EL VENDEDOR”, según Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito terrestre, el cual se acompañó en original para ser visto y devuelto y en su lugar se anexó copia simple, marcado “C”, en un (01) folio.
Que el precio de venta de referido vehículo fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” pagó a “EL VENDEDOR”, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), por concepto de cuota inicial.
Que a tales efectos, se le acordó financiarle a referido deudor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), que “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarla en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS, mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedaban sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Que como consecuencia al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resultara de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, según lo establecido la cláusula tercera de dicho contrato.
Que de igual manera se estableció en la cláusula CUARTA de referido contrato: “El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” o a su Cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del presente contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente: Cuota pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [1+(i/12)n
[1+ (i/12)]n -1
Que consta igualmente en la cláusula QUINTA del contrato, que: “En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres (03) puntos porcentuales adicionales a la “tasa de interés aplicable” que estuviera vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, “EL COMPRADOR” quedará a deber a EL VENDEDOR o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
Que se estableció en la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio, que se entendía expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedieran de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato , acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital.
Que en dicho supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrían exigir a El Comprador, el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se siguieran causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Que consta igualmente en el referido contrato, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN (COMPRADOR), éste dejó de cancelar a su representado la cantidad de catorce (14) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la nº 07 hasta la nº 20, ambas inclusive, del crédito en cuestión, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la venta del vehículo indicado, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato acompañado y marcado “B”.
Que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2013, que van desde la cuota nº 21 a la nº 48, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (60.924,90).
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (60.924,90), equivalentes a OCHOCIENTAS UNA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (801.64 UT).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
El Defensor judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su defendido, ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, por cuanto en su decir, no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo; y en consecuencia en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia su defendido no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, negando que dicho contrato haya quedado resuelto.
Rechazó la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; motivo por el cual, en su decir, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a un supuesto uso, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Que en cuanto a la solicitud de medida de secuestro, la misma era improcedente por cuanto no estaba demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y SU ANÁLISIS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Valor y mérito jurídico y probatorio del PODER ESPECIAL (copia certificada), conferido por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de enero de 2011, anotado bajo el n° 19, tomo 17 del libro de autenticación respectivo, marcado “A”. del mismo se desprende el carácter con el actúan los citados profesionales del derecho, y siendo que dicho poder no fue impugnado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que le confieren el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Valor y mérito jurídico y probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), el cual fue Notariado (sic) en fecha 20 de julio de 2009, quedando un ejemplar en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el n° 76, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado “B”; documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3°) Valor y mérito, jurídico y probatorio de los Estados de Cuenta del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, marcada con la letra “C”; por dichos instrumentos no fue impugnados en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente lo contenido en ellos, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
4°) Valor y mérito jurídico y probatorio del CERTIFICADO DE REGISTRO del vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con número 27533115, marcado con la letra “D”; referente a dicho documento es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociable), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.
En tal sentido, el instrumento promovido es un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
Es decir, el documento como el promovido está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia y, por cuanto, no fue rebatida la legalidad del documento, es por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico que consta en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante a los folios 12-16, anexado al libelo de demanda con la letra “B”, de fecha julio de 2009, archivado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, San Carlos de Zulia, bajo el nº 76, Tomo 33, de fecha 20 de julio de 2009; que el ciudadano Reinaldo Quintero Dávila, vendió a mi defendido ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, a crédito bajo pacto de reserva de dominio; referente a dicho instrumento ya este juzgado hizo pronunciamiento al valor las pruebas de la parte actora. Así se decide.
2º) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera requerir información de los detalles de los movimientos de cobro y pagos de recibos; y consulta de la deuda, al Gerente de la Oficina del BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia Mérida, ubicada en la avenida “Urdaneta”, Sector “Glorias Patrias”, parroquia “El Llano”, municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informen a este tribunal sobre la veracidad de cobro y pagos de recibos; y consulta de la deuda efectuados a la cuenta número préstamo 01080515-54-9600088510 y/o Cuenta de cargo número 01080515-51-0100065061, perteneciente a su representado, ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, a la demandante de autos, Banco Provincial S.A. Banco Universal – Agencia Mérida, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio del mes de julio de 2009, depositando un ejemplar por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el nº 76, tomo 33, de fecha 20 de julio de 2009, correspondientes a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses correspondientes todos del año 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011; referente a dicho medio probatorio este juzgado ya hizo pronunciamiento por auto de fecha 27-10-2011 (fs. 84-89), declarándose INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide.
3º) Hizo valer a favor de su defendido las pruebas que promoviera la parte demandante, en cuanto le favorecieran; al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas; en tal virtud, se desecha por improcedente el aludida medio probatorio, y así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta del 20 de julio de 2009, archivado bajo el n° 76, Tomo 33º, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, San Carlos Del Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta del 20 de julio de 2009, archivado bajo el n° 76, Tomo 33º, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos Del Zulia, celebrado entre el accionado y el ciudadano Reinaldo Quintero Dávila, y cedido a la accionante (Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal), antes identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena al demandado Gustavo Adolfo Reyes Guillén, antes identificado, a devolver a la accionante (Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal) el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: PLACA: AA642VK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2009; MODELO: AVEO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51649V303838; SERIAL DEL MOTOR: 49V303838; PESO: 427 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; originalmente suscrito por el ciudadano Reinaldo Quintero Dávila, con el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, según documento de fecha cierta del 20 de julio de 2009, archivado bajo el n° 76, Tomo 33º, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos Del Zulia, y posteriormente cedido a favor de la actora, ya previamente identificada. Así se decide.
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-