REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153°
Solicitud nº 7.177
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Visalida Coromoto Araque Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-13.097.730, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Nery Peña de Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-8.044.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 145.510, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la abogada en ejercicio Nery Peña de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas, a los fines de Rectificar un Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (fs. 09-12), se admitió la solicitud, se libró EDICTO y se ordenó la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 13 de enero de 2012, practicó la Notificación de la Fiscal IX de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 16, diligencia estampada por la apoderada solicitante, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, del 14-01-2012.
Aparece al folio 17, sendo ejemplar del Diario “El Nacional”, del 14-01-2012.
III
DE LO PRETENDIDO
La abogada en ejercicio Nery Peña de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas, en su escrito de solicitud, expuso:
El día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil siete (2007), mí representada VISALIDA COROMOTO ARAQUE DE LUONGO, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GAETANO LUONGO GUZZO, según queda evidenciado de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, señalada como Acta N° 54, folio 0078, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, consta igualmente según queda demostrado de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento señalada con el N° 342 y expedida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), por el Registro Civil, Parroquia Laguniilas del Municipio Sucre del Estado Mérida, que mi mandante ciertamente nació en la Maternidad Mérida Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 10 de Octubre del año 1976 y que lleva por nombre VISALIDA COROMOTO. La Copia Certificada a que hago referencia se encuentra certificada con exactitud y señalada con el N° de partida de nacimiento 342, suscrita por la ciudadana Abg. Neiza Lisbeth Calderón Q., Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, se comprueba que mi representada, nació en la Maternidad Mérida Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 10 de Octubre del ano 1976 y que tiene por nombre VISALIDA COROMOTO, hija reconocida de PANTALEÓN DE JESÚS ARAQUE VIELMA y MARÍA OLIVA ROJAS, por lo que, ciudadano Juez, es de lógica obligatoria concluir que mi representada es natural del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Sucede, ciudadano Juez, que por error material en el Acta de Matrimonio se le colocó a la contrayente “Natural de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida”, y no natural del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, que es lo correcto.
Por las razones anteriormente indicadas, y en virtud de que mi representada debe realizar actos civiles pasados, actuales y futuros, que requieren indicar que la misma es natural del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida como aparece en su Partida de Nacimiento, es por lo que solicito del Tribunal se proceda a la rectificación de la referida acta de matrimonio de mi representada, en cuanto al error de fondo producido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines legales, procedo con lo que me favorece en el Único Aparte del Artículo 774, el cual se explica por sí solo, en el sentido de que la corrección se efectúe con la respectiva notificación que haga usted como Magistrado Competente al funcionario respectivo, a los fines que sea estampada la nota marginal que índica el artículo 502 de! Código Civil. Así mismo, acompaño a la presente solicitud los siguientes documentos:
a) Instrumento Poder
b) Acta de Matrimonio de mi mandante
c) Acta de Nacimiento de mi mandante. Justicia, en Mérida a la fecha de su presentación.

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante, cursantes en autos, a saber:
1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30/09/2011, bajo el n° 21, tomo 99 de los libros respectivos; del mismo se desprende el carácter con el que actúa la abogada solicitante. En tal sentido, se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de Acta Matrimonio (f. 06), celebrado entre los ciudadanos Gaetano Luongo Guzzo y Visalida Coromoto Araque Rojas, asentada en uno de los libros de registro civil de MATRIMONIOS, llevado por la Registraduría Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 54, de fecha 21/12/2007; en la misma, entre otras cosas, se señala: “…Compareció también la contrayente, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-13.097.730, de treinta y un años de edad, Lic. en Nutrición (sic) Dietética (sic), Natural (sic) de lagunillas (sic), Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Mérida…” (negrillas y subrayado agregados). Asimismo, cursa al folio 07, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas, distinguida con el n° 342, de fecha 20-10-1976; expedida por la Registradora Civil del municipio Sucre del estado Mérida; en dicha acta, entre otras cosas, se señala: “…fue presentada en este Despacho (sic) una niña por el Ciudadano (sic): Pantaleón de Jesús Araque Vielma, […] quien dice ser su padre natural reconocido y manifestó: que la niña que presenta nació en Maternidad Mérida Municipio (sic) El Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida…” (negrillas y subrayado agregados); del análisis de las mismas, se observa que al asentarse el Acta de Matrimonio de la representada de la solicitante (Visalida Coromoto Araque Rojas), se incurrió en un error material, al habérsele cambiado su lugar de nacimiento; dichas actas se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que según su Acta de Nacimiento, distinguida con el n° 342, de fecha 20-10-1976; expedida por la Registradora Civil del municipio Sucre del estado Mérida; la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas, “…nació en Maternidad Mérida Municipio (sic) El Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida…” (negrillas y subrayado agregados); y no como erróneamente aparece en su Acta de Matrimonio, expedida por la Registraduría Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 54, de fecha 21/12/2007; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la apoderada de la solicitante, conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la pretensión ejercida, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo definitivo.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la abogada en ejercicio Nery Peña de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Visalida Coromoto Araque Rojas, antes identificadas, y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, asentada en la Registraduría Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 54, de fecha 21/12/2007; a quien se acuerda oficiar, enviándole copia certificada del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta a su lugar de nacimiento, como efectivamente aparece en su Acta de Nacimiento, cuando se señala: “…nació en Maternidad Mérida Municipio (sic) El Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida…” Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-